EXP. N.° 650-2000-AA/TC
LIMA
SEGUNDO MANUEL CASTILLO MORENO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Rey Terry, Vicepresidente; Nugent; Díaz Valverde; Acosta Sánchez; Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Segundo Manuel Castillo Moreno contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y seis, su fecha veintiocho de abril de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Segundo Manuel Castillo Moreno interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 2641-97-ONP/DC, de fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y siete, por haberse aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967 y se ordene que la demandada le otorgue la pensión de jubilación en los términos y condiciones del Decreto Ley N.° 19990, al haberse violado su derecho constitucional reconocido en los artículos 10° y 11° de la Carta Magna.
La emplazada, absolviendo el traslado de contestación a la demanda, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que si bien el demandante tenía la edad legal para la jubilación adelantada, sólo alcanzó veintinueve años completos de aportación, en virtud de lo cual se le denegó el otorgamiento de dicha pensión, lo que no puede ser calificado como acto lesivo de sus derechos.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuarenta y ocho, con fecha quince de noviembre de mil novecientos noventinueve, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e infundada la demanda, por considerar principalmente que según el mérito de la Resolución N.° 2641-97-ONP/DC, el demandante no contaba con el requisito de la edad de sesenta años a la fecha de su cese laboral, sino que tenía sólo cincuenta y siete años, acreditando veintiocho años de aportaciones, por lo que tampoco reunía este requisito exigido por el Decreto Ley N.° 19990.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas setenta y seis, con fecha veintiocho de abril de dos mil, revocando la apelada declaró improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, e improcedente la demanda, por estimar que, según el instrumento obrante a fojas dos, el demandante contaba con veintiocho años de aportaciones y cincuenta y siete años de edad, lo que evidencia que no cumplía con los requisitos exigidos por los artículos 38° y 44° del Decreto Ley N.° 19990, y que las acciones de amparo no pueden ser utilizadas como instrumento procesal declarativo de derechos, sino restitutivo de los mismos. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y seis, su fecha veintiocho de abril de dos mil, que revocando la apelada declaró IMPRODECENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
GARCÍA MARCELO
MF