EXP. N.° 650-2000-AA/TC

LIMA

SEGUNDO MANUEL CASTILLO MORENO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Rey Terry, Vicepresidente; Nugent; Díaz Valverde; Acosta Sánchez; Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Segundo Manuel Castillo Moreno contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y seis, su fecha veintiocho de abril de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Segundo Manuel Castillo Moreno interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 2641-97-ONP/DC, de fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y siete, por haberse aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967 y se ordene que la demandada le otorgue la pensión de jubilación en los términos y condiciones del Decreto Ley N.° 19990, al haberse violado su derecho constitucional reconocido en los artículos 10° y 11° de la Carta Magna.

La emplazada, absolviendo el traslado de contestación a la demanda, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que si bien el demandante tenía la edad legal para la jubilación adelantada, sólo alcanzó veintinueve años completos de aportación, en virtud de lo cual se le denegó el otorgamiento de dicha pensión, lo que no puede ser calificado como acto lesivo de sus derechos.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuarenta y ocho, con fecha quince de noviembre de mil novecientos noventinueve, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e infundada la demanda, por considerar principalmente que según el mérito de la Resolución N.° 2641-97-ONP/DC, el demandante no contaba con el requisito de la edad de sesenta años a la fecha de su cese laboral, sino que tenía sólo cincuenta y siete años, acreditando veintiocho años de aportaciones, por lo que tampoco reunía este requisito exigido por el Decreto Ley N.° 19990.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas setenta y seis, con fecha veintiocho de abril de dos mil, revocando la apelada declaró improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, e improcedente la demanda, por estimar que, según el instrumento obrante a fojas dos, el demandante contaba con veintiocho años de aportaciones y cincuenta y siete años de edad, lo que evidencia que no cumplía con los requisitos exigidos por los artículos 38° y 44° del Decreto Ley N.° 19990, y que las acciones de amparo no pueden ser utilizadas como instrumento procesal declarativo de derechos, sino restitutivo de los mismos. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, de autos consta que el demandante, al treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, fecha en que cesó en sus actividades laborales, tenía cincuenta y siete años de edad y veintiocho años completos de aportación al Sistema Nacional de Pensiones, razón por la cual no le alcanzaba el beneficio de la jubilación adelantada otorgada por el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, que requiere de treinta años de aportación como mínimo.
  2. Que, bajo estas consideraciones, no se puede afirmar que la demandada haya aplicado retroactivamente, y con el ánimo de perjudicarlo, el Decreto Ley N.° 25967, vigente desde el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, puesto que la contingencia para los efectos de la pensión regular del demandante recién se cumplirá dentro de la vigencia de esta norma legal.
  3. Que no se ha violado, en consecuencia, ninguno de los derechos constitucionales invocados por el demandante en el petitorio de su escrito de demanda a fojas cinco.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y seis, su fecha veintiocho de abril de dos mil, que revocando la apelada declaró IMPRODECENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

MF