EXP. N.°652-2000-AA/TC

LIMA

ALEJANDRO MOREANO VILLAFUERTE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima a los veintinueve días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Alejandro Moreano Villafuerte contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cinco, con fecha veinte de marzo de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.º 120-DP, de fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y cinco, que resolvió otorgarle una pensión de jubilación diminuta en aplicación retroactiva del Decreto Ley N.º 25967, y, en consecuencia, se le fije una nueva pensión de jubilación de conformidad con lo establecido por el Decreto Ley N.º 19990, por haber reunido los requisitos de ley antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967.

La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda manifestando que la acción de amparo, dado su carácter extraordinario, sólo puede ser empleada en los casos en los que se haya vulnerado un derecho constitucional previamente declarado a favor del demandante o adquirido por él, por ello, no es procedente una demanda de amparo en la que la finalidad que se persigue es la declaración de un derecho no adquirido por el demandante, pues no puede ser vulnerado un derecho inexistente. Asimismo, la remuneración de referencia calculada al demandante al amparo del Decreto Ley N.º 25967, es la que le corresponde.

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cincuenta y cuatro, con fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, por considerar, principalmente, que conforme se advierte de autos, el demandante presentó su solicitud de pensión de jubilación el quince de junio de mil novecientos noventa y dos y cesó en sus actividades laborales el treinta de abril de ese mismo año; consecuentemente, la pensión que le corresponde debe calcularse y otorgarse de acuerdo a lo normado por el Decreto Ley N.º 19990.

La recurrida revocó la apelada y declaró infundada la demandada, por considerar, principalmente, que no obstante tener el demandante en su haber treinta y dos años de aportaciones a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967, al no reunir la edad exigida por el artículo 44º de Decreto Ley N.º 19990, no tenía adquirido el derecho pensionario según la norma indicada, el cual adquiere posteriormente, cuando ya estaba en vigor el Decreto Ley N.º 25967.

FUNDAMENTOS

  1. De autos se advierte que el demandante nació el veintiuno de setiembre de mil novecientos treinta y dos y cesó en su actividad laboral el treinta de abril de mil novecientos noventa y dos, contando en ese momento con treinta y dos años de aportaciones, habiendo cumplido sesenta años de edad el veintiuno de setiembre de ese año.
  2. Con posterioridad a esta última fecha, el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, entró en vigencia el Decreto Ley N.º 25967, que establece un nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación, el cual puede aplicarse únicamente a los asegurados cuya contingencia ocurra con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del referido dispositivo, mas no a aquellos cuya contingencia haya ocurrido con anterioridad. En consecuencia, al haberse aplicado el mencionado decreto ley al demandante, pese a que la contingencia ocurrió antes de la fecha en que entró en vigencia, se ha vulnerado el artículo 187º de la Constitución Política 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos y posteriormente reafirmado por el artículo 103º y la Primera Disposición Final y Transitoria de la actual Constitución Política del Estado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.º 120-DP, y ordena que la demandada Oficina de Normalización Previsional cumpla con dictar una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.º 19990 y con abonar los reintegros del monto de las pensiones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO