EXP. N.° 653-2000-AA/TC

LIMA

NILO EUSEBIO AGUILAR RODRÍGUEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Nilo Eusebio Aguilar Rodríguez contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y cuatro, su fecha diez de mayo de dos mil, que declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Nilo Eusebio Aguilar Rodríguez interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional a fin de que se efectúe un reajuste del monto de su pensión por habérsele aplicado en forma retroactiva e ilegal el Decreto Ley N.º 25967, fijándose una nueva pensión de conformidad al Decreto Ley N.º 19990. Asimismo, solicita que se le abonen los reintegros a raíz del reajuste peticionado. Expresa el demandante que a su pensión de jubilación ha debido de aplicarse la norma vigente en el momento que se produjo la contingencia, es decir el Decreto Ley N.º 19990, especialmente la Ley de Jubilación Minera N.º 25009 que establece que el trabajador minero que tenga 50 años de edad y más de 20 años de aportación tiene derecho a percibir la pensión de jubilación completa, sin embargo la demandada le ha aplicado el Decreto Ley N.º 25967.

El apoderado de la Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, manifestando que la administración actuó conforme a ley al calcular el monto de la pensión de jubilación adelantada solicitada de conformidad con el Decreto Ley N.º 25967, norma que fue de aplicación al caso concreto por encontrarse vigente al momento en que se cumplió con los requisitos.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas treinta y siete, con fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar principalmente que el demandante acude a esta vía constitucional para que se le otorgue pensión de jubilación de conformidad al Decreto Ley N.º 19990, no siendo la Acción de Amparo la vía idónea para tal efecto, pues ésta no genera derechos ni modifica los correctamente otorgados.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y cuatro, con fecha diez de mayo de dos mil, revocó la apelada y reformándola declaró infundada la demanda, por considerar principalmente que a la fecha de entrada en vigencia el Decreto Ley N.º 25967, esto es el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, el demandante no reunía los requisitos de ley, por cuanto en aquella oportunidad contaba con cincuenta y dos años de edad y veintiséis años de aportaciones, consecuentemente, no reunía los requisitos para obtener una pensión de jubilación adelantada, conforme lo establece el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, siendo de aplicación para su caso el Decreto Ley N.º 25967. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, al haber cesado el demandante en su actividad laboral el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho, con treinta y dos años de aportaciones y cincuenta y siete años de edad, la contingencia para los efectos de su pensión de jubilación se ha producido dentro de la vigencia del Decreto Ley N.º 25967, razón por la cual la demandada ha efectuado válidamente el cálculo de su pensión amparándose en el mencionado dispositivo legal.
  2. Que, con relación a que su pensión debió ser calculada al amparo del Decreto Ley N.º 19990 y en aplicación de la Ley N.º 25009, Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros, es preciso señalar que de la instrumental de fojas ocho de autos, presentada por el demandante, se advierte que éste desempeño labores como operario, tareador, pagador, supervisor de la oficina de tiempo y similares cargos administrativos desempeñados en el departamento de contabilidad de Centromin Perú S.A, no encontrándose por tanto dentro de lo establecido en los artículo 1º y 2º del precitado dispositivo legal, toda vez que el demandante no prestó servicios ni aportó durante quince años en la modalidad de minero, para ser amparado por la referida ley, y no estuvo, en consecuencia, expuesto en su vida laboral a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad que señala la referida norma legal

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y cuatro, su fecha diez de mayo de dos mil, que revocando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

 

 

EGD.