EXP. N.° 656-2000-AA/TC

LIMA

ALBERTO SÁNCHEZ REYES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los quince días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados

Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Alberto Sánchez Reyes contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y tres, su fecha dieciocho de mayo de dos mil, declaró improcedente la acción de amparo.

ANTECEDENTES

Don Alberto Sánchez Reyes interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 46371-98-ONP/DC, de fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que violando los artículos 10°, 11° y 103° de la Constitución Política del Estado, le niega la pensión de jubilación anticipada, y que se ordene a la demandada emita nueva resolución concediéndole la pensión de jubilación anticipada por reducción de personal, y se le reconozca el pago de los reintegros correspondientes.

La emplazada propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que el petitorio es totalmente ajeno a una acción de amparo, pues el demandante solicita se le otorgue el derecho a pensión de jubilación, lo cual no es susceptible de tramitarse mediante esta vía; agrega que, conforme al artículo 23° de la Ley N.° 8433, las aportaciones efectuadas por el demandante entre los años mil novecientos cincuenta y cuatro y mil novecientos sesenta, han perdido validez, y las aportaciones acreditadas durante el año mil novecientos sesenta y cinco también han perdido validez, conforme al artículo 95° del Decreto Supremo N.° 013-61-TR, que reglamenta la Ley N.° 13640; y, finalmente, refiere que no procede el pago de reintegro de pensiones devengadas.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas treinta y cinco, con fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que la resolución impugnada denegó la pensión de jubilación con fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho y, sin embargo, el demandante ejerce la acción de amparo recién el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, lo que significa que no se encuentra habilitada, pues ha operado el plazo de caducidad, careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas setenta y tres, con fecha dieciocho de mayo de dos mil, revocando en parte la apelada, declaró improcedente la excepción de caducidad, la integró declarando improcedente la de falta de agotamiento de la vía administrativa, y la confirmó declarando improcedente la demanda, por estimar que si bien el demandante reúne la edad requerida, sin embargo sólo cumple con aportar al Sistema Nacional de Pensiones durante veinticinco años, requisito éste insuficiente para acceder a los beneficios del régimen pensionario que establece el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990. Contra esta resolución, el demandante interpuso Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS

  1. Que, según consta de la copia de la resolución administrativa cuestionada de fojas uno, al demandante se le denegó su pensión de jubilación anticipada por haber cesado en su actividad laboral el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco, con cincuenta y siete años de edad y veinticinco años de aportaciones.
  2. Que el petitorio de la demanda se orienta a que se le reconozca al demandante treinta años de aportaciones y se dicte nueva resolución fijándole la pensión de jubilación que le corresponde.
  3. Que, del propio texto de la resolución impugnada, así como de la contestación a la demanda, sólo se le ha reconocido su tiempo de aportaciones de veinticinco años, mas no así las efectuadas durante los años mil novecientos cincuenta y cuatro a mil novecientos sesenta y el año mil novecientos sesenta y cinco, invocando para ello la aplicación de los artículos 23° de la Ley N.° 8433 y 95° del Reglamento de la Ley N.° 13640, respectivamente, dispositivos según los cuales, mientras estuvieron vigentes, determinaban la pérdida de validez de las aportaciones de los asegurados obreros.
  4. Que estas disposiciones legales fueron derogadas al haberse producido la sustitución de las antiguas entidades gestoras del ex-Seguro Social Obrero por el Sistema Nacional de Pensiones, materia del Decreto Ley N.° 19990, vigente a partir del primero de mayo de mil novecientos noventa y tres, disponiendo el artículo 57° de su Reglamento que a partir de entonces "Los períodos de aportación no perderán su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 01 de mayo de 1973"; y en autos no ha presentado la demandada ninguna resolución en tal sentido.
  5. Que, siendo evidente la transgresión por parte de la demandada, al no otorgar la pensión de la Seguridad Social que legítimamente pertenece al demandante, según los artículos 10° y 11° de la Constitución Política del Estado, corresponde a este Colegiado amparar la petición conforme los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO, en parte, la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y tres, su fecha dieciocho de mayo de dos mil, en el extremo que confirmando en parte la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola, declara FUNDADA la Acción de Amparo; por consiguiente, inaplicable al demandante la Resolución N.° 46371-98-ONP/DC; ordena que la demandada emita nueva resolución concediéndole la pensión de jubilación adelantada, tomando en cuenta todas las aportaciones que tiene acreditadas el demandante según la Resolución impugnada de fojas uno y la contestación a la demanda de fojas veinte, con el pago de los devengados a partir de la fecha de su cese laboral y la confirma en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

MF