EXP. N.° 657-2000-AA/TC

LIMA

JORGE FABIO GASTELU HINOJOSA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso Extraordinario interpuesto por don Jorge Fabio Gastelu Hinojosa contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta y cuatro, su fecha cuatro de mayo de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El demandante interpone acción de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima y el Servicio de Administración Tributaria, para que se abstengan de formularle requerimientos de pago por concepto de arbitrios de los años mil novecientos noventa y seis, mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho, relacionados con el inmueble ubicado en la avenida Nicolás de Piérola N.os 370 y 380, Cercado de Lima; debiendo dirigir la cobranza de cuatro mil doscientos quince nuevos soles con noventa y tres céntimos (S/. 4 215,93), así como las acotaciones, a los directos conductores de dicho inmueble, donde funciona el negocio denominado "Hostal Atenas", de propiedad de don José Víctor García Fung y otros.

El demandante señala que corresponde pagar por los arbitrios a los usuarios o beneficiarios de estos servicios, conforme ha comunicado a los demandados en sus cartas de fechas veintiocho de abril, veintidos de agosto y ocho de setiembre de mil novecientos noventa y siete; veintitrés de julio y ocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho. Las cartas antes mencionadas no fueron contestadas por los demandados, con lo que se está violando sus derechos de propiedad y de petición, amparados en el artículo 2º, incisos 16) y 20), de la Constitución Política del Perú.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cincuenta y tres, con fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente in limine la demanda, por considerar que lo que se percibe es un conflicto entre copropietarios del inmueble, lo que no puede ser solucionado en una acción de amparo sino en otra vía que cuente con etapa probatoria.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas noventa y nueve, de fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve, declaró nula e insubsistente la resolución de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por violación al principio de legalidad toda vez que el rechazo in limine de las demandas sólo procede conforme a lo establecido en los artículos 14º y 23º de la Ley N.º 25398.

La Municipalidad Metropolitana de Lima propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y señala que el demandante no ha acreditado la existencia de derechos vulnerados.

El Servicio de Administración Tributaria (SAT), al contestar la demanda señala que la Municipalidad Metropolitana de Lima reguló durante el año mil novecientos noventa y seis los arbitrios municipales de limpieza pública, parques y jardines públicos y relleno sanitario a través del Edicto N.º 182-93 y sus modificatorias. El artículo 3º de este Edicto, modificado por el Edicto N.º 205, señaló de modo expreso que el obligado al pago de los arbitrios era el propietario de los predios; igual tratamiento jurídico se dio en las Ordenanzas N.os 108, 137 y 138, que regularon los arbitrios municipales en los años mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho, respectivamente. Asimismo, se señala que no es exacto que se pretende cobrar toda la deuda generada por el predio ubicado en la avenida Nicolás de Piérola N.os 370 y 380 sino que la deuda determinada a su nombre por arbitrios alcanza la suma total de S/. 306.88 por los años mil novecientos noventa y seis, mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho. De otro lado, señala que no se ha agotado la vía administrativa porque contra los actos de naturaleza tributaria se puede iniciar un procedimiento contencioso tributario mediante un recurso de reclamación. Existe, además, la posibilidad de interponer acción contencioso- administrativa.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento cuarenta y cinco, con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar que el demandante, debió interponer recurso de reclamación contra el acto administrativo que consideraba violatorio de sus derechos constitucionales. El demandante no ha demostrado encontrarse en los supuestos de excepción para el agotamiento de la vía administrativa, establecidos en el artículo 28º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento ochenta y cuatro, con fecha cuatro de mayo de dos mil, por el mismo fundamento confirmó la apelada. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS

  1. Que el artículo 27º de la Ley N.º 23506 señala que sólo procede la acción de amparo cuando se ha agotado la vía previa. El artículo 28º de la referida norma establece los casos en que no es exigible dicho requisito.
  2. Que el artículo 96º de la Ley N.º 23853, Orgánica de Municipalidades, establece que las reclamaciones sobre materia tributaria que interpongan individualmente los contribuyentes se rigen por las disposiciones del Código Tributario.
  3. Que el demandante no ha acreditado en autos haber interpuesto recurso de reclamación contra las resoluciones de determinación de fojas treinta y uno a treinta y tres, conforme a los artículos 135º y 136º del Decreto Legislativo N.º 816, Código Tributario, aplicable al caso de autos, tampoco ha acreditado encontrarse en alguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 28º de la Ley N.º 23506, por lo que no ha cumplido con agotar la vía previa.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

 

MLC