EXP.N.º 660-2000-HC/TC

LIMA

VICTOR MANUEL CRISANTO ZAPATA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Patricia Vargas Infantas a favor de su cónyuge don Víctor Manuel Crisanto Zapata contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y cinco, su fecha diez de febrero de dos mil, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La presente acción de hábeas corpus ha sido interpuesta contra la Oficina del Registro Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario. Sostiene la promotora de la acción de garantía que el Consejo de Guerra Permanente de la Marina, mediante Oficio V.200-463-99-TA, dirigido al Jefe de Libertades de la Dirección Regional Lima del Instituto Nacional Penitenciario, informó que el beneficiario debe ser puesto en libertad inmediata, no obstante ha sido enviado e internado en el Establecimiento Pentenciario de Máxima Seguridad La Capilla de Juliaca.

Realizada la investigación sumaria, el funcionario penitenciario denunciado rinde su declaración explicativa y depone que "tenemos conocimiento del Oficio V.200-463-99-TA de fecha 22 de diciembre de 1999 donde el Consejo de Guerra Permanente de la Marina hace de conocimiento de la Declinatoria de Competencia a favor de la justicia penal ordinaria, inhibiéndose de la Justicia Militar, con respecto al procesado Víctor Crisanto Zapata y otros, por constituir los hechos incriminados delito de robo agravado, receptación y asociación ilícita [...]".

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado de Derecho Público de Lima, a fojas diecisiete, con fecha veintiséis de enero de dos mil, declaró infundada la acción de hábeas corpus por estimar, básicamente, que, recibida la declaración del director denunciado, éste ha expuesto que su dirección no ha recibido ningún oficio dictado por la autoridad judicial competente mediante el cual se ordene poner en inmediata libertad al interno favorecido.

La recurrida confirmó la apelada, considerando, principalmente, que, en autos no existe documento alguno que ordene la inmediata excarcelación del detenido, por lo que su situación jurídica debe ser resuelta por el órgano jurisdiccional competente, en consecuencia, la detención no resulta ilegítima.

FUNDAMENTOS

  1. Que mediante la presente acción se pretende la inmediata libertad del beneficiario por haberlo así dispuesto el Consejo de Guerra Permanente de la Marina que lo juzgó por delito de terrorismo agravado, no obstante éste es mantenido en reclusión en el Establecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad La Capilla de Juliaca.
  2. Que, a fojas ocho del expediente, obra el Oficio V.200-463-99-TA, de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, por el cual el Consejo de Guerra Permanente de la Zona Judicial de Marina para delito de "Terrorismo Agravado", informa a la autoridad penitenciaria emplazada que ha declinado competencia a favor de la justicia penal ordinaria, inhibiéndose con respecto al beneficiario por constituir, los hechos que se le incriminan, delitos que deben ser juzgados en el fuero común, tal como se infiere de la sentencia que obra a fojas nueve del expediente, en la que se ordena remitir las copias certificadas pertinentes al Fiscal Provincial Penal de Turno para que se pronuncie conforme a sus atribuciones, no apreciándose de la citada resolución alguna orden de libertad que favorezca la situación jurídica del beneficiario.
  3. Que, asimismo, el funcionario emplazado no ha tenido injerencia en el traslado del beneficiario del Establecimiento Penal Castro Castro al Penal "La Capilla" de Juliaca, medida sustentada en la Resolución Directoral N.° 760-99-INPEDRL-DG, del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
  4. Que en autos no obran elementos probatorios que acrediten la infracción constitucional que se atribuye al funcionario emplazado, antes bien, por versión de la demandante se tiene conocimiento que el beneficiario está siendo procesado por el Juzgado Especializado en lo Penal Corporativo Nacional, expediente N.° 320-99, instancia que debe brindarle las garantías procesales penales que, constitucional y legalmente, le asisten.
  5. Que, siendo esto así, resulta de aplicación contrario sensu el artículo 2° de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

JMS