EXP.N.º 661-2000-HC/TC

LIMA

FELIPE CAMARGO BARRÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Ricardo Alarco Cárcamo, a favor de don Felipe Camargo Barrón, y contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas treinta y nueve, su fecha diecisiete de abril de dos mil, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La presente acción de hábeas corpus ha sido interpuesta contra el Jefe de la Oficina de Registro Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario (INPE) y los que resulten responsables por violación a la libertad individual. Sostiene el promotor de la acción de garantía que el beneficiario, interno del penal de Cachiche, solicitó su libertad condicional y el Tribunal que lo juzgó le concedió dicho beneficio; no obstante, han pasado más de cuarenta y ocho horas desde que se dictó la excarcelación y el detenido aún no ha sido liberado.

Realizada la investigación sumaria, el Director de la Oficina de Registro Penitenciario de la Segunda Región Lima INPE declara que: "[...] dicho favorecido es un interno prontuariado con múltiples ingresos que amerita tener mayor celo en la verificación de las órdenes de detención que registra anotado en los registros pertenecientes al interno, motivo por el cual no se ha producido hasta el momento su excarcelación [...]".

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado de Derecho Público de Lima, a fojas veinte, con fecha treinta y uno de marzo del dos mil, declara infundada la acción de hábeas corpus, por estimar básicamente que: "[...] no existen los elementos probatorios concretos, suficientes y concluyentes que creen en el juzgador la certeza positiva respecto de la ocurrencia de los hechos denunciados [...]".

La recurrida, confirma la apelada, considerando, principalmente, que: "[...] de autos se evidencia que existe al parecer un mandato de detención emitido por el Trigésimo Sétimo Juzgado Penal de Lima, el mismo que requiere de verificación por parte de las autoridades pertinentes a efectos de determinar finalmente si procede o no la libertad condicional del beneficiado".

FUNDAMENTOS

  1. Que mediante la presente acción de garantía se pretende tutelar la libertad individual del beneficiario para quien se dictó orden de excarcelación, decisión judicial que habría sido incumplida por el funcionario penitenciario denunciado.
  2. Que de fojas tres a dieciocho se desvirtúa el presunto retardo en el trámite de excarcelación del beneficiario, que se atribuye a la conducta funcional del denunciado. El análisis de los hechos demuestra que en el presente caso ha existido la realización de una serie de actos efectuados por la emplazada autoridad penitenciaria, con el objeto de evitar una libertad indebida, al advertir de los antecedentes penitenciarios del interno beneficiario que contra él existiría un mandato de detención emanado del Trigésimo Sétimo Juzgado Penal de Lima por delito de robo agravado.
  3. Que, en este sentido, debe entenderse que las acciones del funcionario penitenciario emplazado estuvieron motivadas por el esclarecimiento de la situación jurídica del beneficiario, y de modo alguno importan la comisión de una inapropiada conducta funcional o la deliberada intención de incumplir los mandatos judiciales, no pudiendo colegirse de los hechos materia de examen que haya existido el propósito de afectar los derechos constitucionales del beneficiario que se aduce en la demanda.
  4. Que, siendo esto así, resulta de aplicación al presente caso el artículo 2°, contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de sus atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍAMARCELO

JMS