Exp. N° 662-2000-HC/TC
José Antonio Sandoval Pelaez
Lima.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En lima, a los diecinueve días del mes de enero del dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vice Presidente; Nugent; Díaz Valverde; Acosta Sánchez; Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso Extraordinario interpuesto por don José Antonio Sandoval Pelaez a favor de don William Romaldo Caro Ponte contra la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima del doce de mayo del dos mil que confirmando la apelada del cuatro de mayo del dos mil declaro improcedente la Acción de Habeas Corpus promovida contra los Vocales de la Sala Superior Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas.
ANTECEDENTES
Con fecha tres de mayo del dos mil don José Antonio Sandoval Pelaez en representación de don William Romaldo Caro Ponte interpone acción de Habeas Corpús contra los Vocales integrantes de la Sala Superior Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, sustentando su reclamo en la existencia de una detención arbitraria a consecuencia del excesivo transcurso de tiempo que viene permaneciendo en dicha situación.
Refiere el accionante que su patrocinado se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario del Callao desde que fuera ordenada su detención con fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y seis hasta la fecha y que el periodo de tiempo transcurrido desde entonces excede todas las hipótesis contempladas por el Artículo 137° del Código Procesal Penal, modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 25824 sin que por otra parte exista sentencia que ponga fin al proceso. En dicho contexto específica que son dos los procesos que se han seguido contra su patrocinado ambos por los mismos hechos y por la misma modalidad delictiva (lavado de dinero); el Expediente N° 1146-97, en el que por resolución de la Sala Superior de fecha primero de marzo del dos mil, de conformidad con la Fiscalía Superior, se declaró no haber mérito para pasar a juicio oral y se dispuso el archivo del proceso además de ordenarse la libertad para su patrocinado; y el Expediente N° 1189-98, en el que contradictoriamente, la Fiscalía Superior formuló acusación y por tanto, la Sala declaro procedente el juicio oral, sin que hasta la fecha, sin embargo, se haya definido la situación del procesado. Por el contrario, ni siquiera se ha resuelto la solicitud que el accionante y su patrocinado presentaran con fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en la que justamente solicitaban la aplicación del referido Artículo 137° del Código Procesal Penal. Por consiguiente no cabe asumir que la detención que viene sufriendo es una medida dictada en un proceso judicial regular, pues una determinación tan notoriamente ilegal y arbitraria convierte en irregular un proceso regular, al violar el Artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por último hasta el momento de interposición de la presente acción, ya van cuarenta y cinco meses que lleva detenido su patrocinado, por lo que luego de la sumarísima investigación deberá disponerse su inmediata excarcelación.
Recibida la declaración del secretario relator de la Sala Penal Superior Especializada en delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, don Juan Carlos Ramos Caycho, habida cuenta de encontrarse su Presidente e integrantes en audiencia seguida en las instalaciones del Establecimiento Penal de Lurigancho, este señala que en la Instrucción N° 1189-98, en la que se encuentra comprendido el accionante y otros, la Sala con fecha treinta de marzo del dos mil, declaró improcedente la solicitud de libertad presentada por el accionante. Por otra parte dicha causa ha sido acumulada con la instrucción N° 1146-97 habiendose señalado la vista de causa para el once de mayo del dos mil, por lo que será con posterioridad a dicha fecha en que se procederá a efectuar el respectivo auto superior de enjuiciamiento, no habiendo en consecuencia la Sala emplazada, vulnerado o amenazado los derechos constitucionales. Finalmente debe tenerse en cuenta que el Decreto Ley N° 25916 prohibe los beneficios penitenciarios y procesales como el contenido en el Artículo 137° del Código Procesal Penal.
La Procuradora Pública a cargo de los Asuntos judiciales del Poder Judicial, comparece igualmente en el proceso, manifestando que el accionante se encuentra con un proceso abierto del cual deriva su detención, siendo improcedente su acción en aplicación de lo dispuesto en el Artículos 10° y 16° incisos a) y b) de la Ley N° 25398, así como el Artículo 139° inciso 2) de la Constitución Política del Estado.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de fojas veinticinco a veintiocho y con fecha cuatro de mayo del dos mil declara improcedente la demanda fundamentalmente por considerar: Que en el proceso penal a que se encuentra sometido el accionante, el órgano jurisdiccional ha resuelto con fecha treinta de marzo declarar improcedente la solicitud de libertad inmediata; Que si el denunciante considera que en la tramitación del referido proceso se viene incurriendo en comisión de anomalías o irregularidades que lesionan su libertad ambulatoria resulta de aplicación el Artículo 10° de la Ley N° 25398 en concordancia con el inciso 2) del Artículo 6° de la Ley N° 23506, debiendo estas resolverse dentro de los mismos procesos, mediante el ejercicio de los recursos que la normas procesales específicas establecen; Que conforme el Decreto Ley N° 25916 se mantienen las prohibiciones de beneficios penitenciarios y procesales incluido el establecido en el Artículo 137° del Código Procesal Penal; Que lo expuesto guarda concordancia con lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 512-99-HC/TC; Que consecuentemente no esta demostrado que el órgano jurisdiccional accionado hubiere incurrido en acciones que impliquen lesión de la libertad ambulatoria o física del detenido.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cuarenta y siete y con fecha doce de mayo del dos mil, confirma la resolución apelada, principalmente por estimar: Que el margen de la improcedencia por las razones contempladas en el inciso a) del artículo 16° de la Ley N° 25398, tampoco se propicia utilización del habeas corpus en razón de que no se encuentra concebido como supra instancia jurisdiccional ya que el aspecto que se plantea dio lugar a que dentro de los procesos en que se encuentra comprendido el favorecido, se denegara el pedido de liberación por exceso en el plazo de la detención; Que la verosimilitud del derecho que se pretende, se encuentra enervada por efecto de lo dispuesto en el Decreto Ley N° 25916. Contra esta resolución se promueve Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y siete, su fecha doce de mayo del dos mil, que confirmando la apelada declaro improcedente la acción. REFORMANDOLA declara FUNDADA la Acción de Habéas Corpus interpuesta por don José Antonio Sandoval Pelaez, debiendo disponerse la inmediata excarcelación don William Romaldo Caro Ponte (Expediente Penal N° 1189-98), sin perjuicio de adoptarse por las autoridades judiciales competentes las medidas necesarias que aseguren su presencia en el proceso penal. Resuelve la remisión por el juez ejecutor de copias certificadas de la presente sentencia al Ministerio Público y al Organo de Control de la Magistratura para que procedan conforme al artículo 11° de la Ley N° 23506, la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
NUGENT
DIAZ VALVERDE
ACOSTA SANCHEZ
REVOREDO MARSANO
GARCIA MARCELO
Lsd.