Exp. N° 662-2000-HC/TC

José Antonio Sandoval Pelaez

Lima.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En lima, a los diecinueve días del mes de enero del dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vice Presidente; Nugent; Díaz Valverde; Acosta Sánchez; Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso Extraordinario interpuesto por don José Antonio Sandoval Pelaez a favor de don William Romaldo Caro Ponte contra la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima del doce de mayo del dos mil que confirmando la apelada del cuatro de mayo del dos mil declaro improcedente la Acción de Habeas Corpus promovida contra los Vocales de la Sala Superior Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas.

ANTECEDENTES

Con fecha tres de mayo del dos mil don José Antonio Sandoval Pelaez en representación de don William Romaldo Caro Ponte interpone acción de Habeas Corpús contra los Vocales integrantes de la Sala Superior Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, sustentando su reclamo en la existencia de una detención arbitraria a consecuencia del excesivo transcurso de tiempo que viene permaneciendo en dicha situación.

Refiere el accionante que su patrocinado se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario del Callao desde que fuera ordenada su detención con fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y seis hasta la fecha y que el periodo de tiempo transcurrido desde entonces excede todas las hipótesis contempladas por el Artículo 137° del Código Procesal Penal, modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 25824 sin que por otra parte exista sentencia que ponga fin al proceso. En dicho contexto específica que son dos los procesos que se han seguido contra su patrocinado ambos por los mismos hechos y por la misma modalidad delictiva (lavado de dinero); el Expediente N° 1146-97, en el que por resolución de la Sala Superior de fecha primero de marzo del dos mil, de conformidad con la Fiscalía Superior, se declaró no haber mérito para pasar a juicio oral y se dispuso el archivo del proceso además de ordenarse la libertad para su patrocinado; y el Expediente N° 1189-98, en el que contradictoriamente, la Fiscalía Superior formuló acusación y por tanto, la Sala declaro procedente el juicio oral, sin que hasta la fecha, sin embargo, se haya definido la situación del procesado. Por el contrario, ni siquiera se ha resuelto la solicitud que el accionante y su patrocinado presentaran con fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en la que justamente solicitaban la aplicación del referido Artículo 137° del Código Procesal Penal. Por consiguiente no cabe asumir que la detención que viene sufriendo es una medida dictada en un proceso judicial regular, pues una determinación tan notoriamente ilegal y arbitraria convierte en irregular un proceso regular, al violar el Artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por último hasta el momento de interposición de la presente acción, ya van cuarenta y cinco meses que lleva detenido su patrocinado, por lo que luego de la sumarísima investigación deberá disponerse su inmediata excarcelación.

Recibida la declaración del secretario relator de la Sala Penal Superior Especializada en delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, don Juan Carlos Ramos Caycho, habida cuenta de encontrarse su Presidente e integrantes en audiencia seguida en las instalaciones del Establecimiento Penal de Lurigancho, este señala que en la Instrucción N° 1189-98, en la que se encuentra comprendido el accionante y otros, la Sala con fecha treinta de marzo del dos mil, declaró improcedente la solicitud de libertad presentada por el accionante. Por otra parte dicha causa ha sido acumulada con la instrucción N° 1146-97 habiendose señalado la vista de causa para el once de mayo del dos mil, por lo que será con posterioridad a dicha fecha en que se procederá a efectuar el respectivo auto superior de enjuiciamiento, no habiendo en consecuencia la Sala emplazada, vulnerado o amenazado los derechos constitucionales. Finalmente debe tenerse en cuenta que el Decreto Ley N° 25916 prohibe los beneficios penitenciarios y procesales como el contenido en el Artículo 137° del Código Procesal Penal.

La Procuradora Pública a cargo de los Asuntos judiciales del Poder Judicial, comparece igualmente en el proceso, manifestando que el accionante se encuentra con un proceso abierto del cual deriva su detención, siendo improcedente su acción en aplicación de lo dispuesto en el Artículos 10° y 16° incisos a) y b) de la Ley N° 25398, así como el Artículo 139° inciso 2) de la Constitución Política del Estado.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de fojas veinticinco a veintiocho y con fecha cuatro de mayo del dos mil declara improcedente la demanda fundamentalmente por considerar: Que en el proceso penal a que se encuentra sometido el accionante, el órgano jurisdiccional ha resuelto con fecha treinta de marzo declarar improcedente la solicitud de libertad inmediata; Que si el denunciante considera que en la tramitación del referido proceso se viene incurriendo en comisión de anomalías o irregularidades que lesionan su libertad ambulatoria resulta de aplicación el Artículo 10° de la Ley N° 25398 en concordancia con el inciso 2) del Artículo 6° de la Ley N° 23506, debiendo estas resolverse dentro de los mismos procesos, mediante el ejercicio de los recursos que la normas procesales específicas establecen; Que conforme el Decreto Ley N° 25916 se mantienen las prohibiciones de beneficios penitenciarios y procesales incluido el establecido en el Artículo 137° del Código Procesal Penal; Que lo expuesto guarda concordancia con lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 512-99-HC/TC; Que consecuentemente no esta demostrado que el órgano jurisdiccional accionado hubiere incurrido en acciones que impliquen lesión de la libertad ambulatoria o física del detenido.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cuarenta y siete y con fecha doce de mayo del dos mil, confirma la resolución apelada, principalmente por estimar: Que el margen de la improcedencia por las razones contempladas en el inciso a) del artículo 16° de la Ley N° 25398, tampoco se propicia utilización del habeas corpus en razón de que no se encuentra concebido como supra instancia jurisdiccional ya que el aspecto que se plantea dio lugar a que dentro de los procesos en que se encuentra comprendido el favorecido, se denegara el pedido de liberación por exceso en el plazo de la detención; Que la verosimilitud del derecho que se pretende, se encuentra enervada por efecto de lo dispuesto en el Decreto Ley N° 25916. Contra esta resolución se promueve Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS

  1. Que conforme aparece del escrito de habeas corpus promovido por el accionante don José Antonio Sandoval Pelaez a favor de don William Romaldo Caro Ponte el objeto de la acción se dirige a que se disponga su correspondiente excarcelación tras considerar que el plazo que se le viene manteniendo detenido sin que exista sentencia respecto del delito por el que se le procesa y que es de cuarenta y cinco meses hasta el momento de interposición de la presente acción, excede las hipótesis previstas por el Artículo 137° del Código Procesal Penal y en tal sentido deviene en arbitrario.
  2. Que por consiguiente y a efectos de acreditar las condiciones de procedibilidad de la presente acción, procede en primer termino señalar que en el caso de autos, no cabe invocar la aplicación del inciso 2) del Artículo 6° de la Ley N° 23506 en concordancia con los incisos a) y b) del Artículo 16° de la Ley N° 25398, pues al margen de que el accionante se encuentre sometido a proceso penal, lo que se cuestiona en el caso de autos es precisamente la irregularidad manifiesta del proceso penal en el que figura como inculpado y específicamente los plazos de la detención previstos expresamente por la ley, por lo que una constatación preliminar de la normatividad invocada en relación con los hechos producidos permite a este Colegiado afirmar que no se trata de un proceso regular o debido, sino de un proceso irregular lo que en consecuencia obliga a pronunciarse sobre el fondo y específicamente sobre los alcances del derecho que estaría invocado mediante el presente proceso constitucional.
  3. Que en efecto, si el Artículo 137° del Código Procesal Penal establece como reglas generales a) que para casos como los del accionante el plazo ordinario de detención no durará más de quince meses, b) que excepcionalmente, dicho plazo podrá ser prorrogado por igual periodo, mediante auto debidamente motivado, a solicitud del fiscal y con audiencia del interesado, y c) que producida la prorroga sin que exista la correspondiente sentencia, deberá decretarse la inmediata libertad del inculpado; resulta inobjetable que a) el hecho de haberse producido detención por encima de los periodos anteriormente referidos, b) el hecho de no existir auto motivado de prorroga por encima de los quince primeros meses y ni siquiera solicitud del fiscal al respecto como tampoco y muchos menos audiencia del inculpado, y c) el hecho de no haberse decretado la libertad inmediata del accionante de la presente causa tras la culminación de los treinta meses de detención, obligándole por el contrario, a que permanezca detenido ad infinitum, so pretexto de un equivocado concepto de la tramitación procesal; sólo puede significar que se han transgredido todas las previsiones jurídicas que garantizan un proceso debido o regular, y que dicha situación, ha comprometido, en particular, la eficacia o existencia de uno de aquellos derechos innominados constitucionalmente pero a la par consustanciales a los principios del Estado Democrático de Derecho y la dignidad de la persona reconocidos en el Artículo 3° de la Constitución Política del Estado, como lo es sin duda, el derecho a un plazo razonable en la administración de justicia.
  4. Que en este sentido y aún cuando el debido proceso haya sido caracterizado como un atributo genérico hacia cuyo interior se individualizan diversas manifestaciones objetivamente reconocidas en la Constitución (Cfr. Jurisdicción y procedimientos preestablecidos, derecho de defensa, instancia plural, etc) es inevitable que dentro del mismo no se encuentra exenta o inexistente la presencia del anteriormente referido plazo razonable, pues dicha variable permite asumir que el proceso no es un instrumento en si mismo arbitrario, sino un mecanismo rodeado de elementos compatibles con la Justicia. En dicho contexto no puede pasarse por alto de que al margen de que este último contenido sea consecuencia directa de los principios fundamentales ya señalados, se encuentra objetivamente incorporado en el Artículo 9° inciso tercero del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cuyo texto dispone que "Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal... tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad", por lo que acorde con la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Política del Estado cuyo texto prescribe que "Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú", es deber de este Colegiado no sólo así reconocerlo sino dispensar la tutela procesal requerida para el presente caso.
  5. Que por otra parte no puede dejar de relievarse que cuando el Artículo 137° del Código Procesal Penal, otorga la libertad por exceso de detención, lo que ofrece en realidad es un paliativo a la eventual injusticia ocasionada por la lentitud o ineficacia en la administración de justicia, optando por el mal menor de que un culpable salga libre mientras espera su condena, frente al mal mayor de que un inocente permanezca encarcelado en espera de su tardía absolución definitiva. En tales circunstancias es obvio que hacer prevalecer el derecho de todo individuo a ser juzgado en un tiempo razonable, es una forma de anteponer la persona al Estado, tal y cual lo proclama el Artículo 1° de la Constitución.
  6. Que, si bien el delito de tráfico ilícito de drogas constituye un hecho despreciable en la conciencia social de la población y ocasiona un daño calificado a la sociedad, debe hacerse notar que en este caso la comisión del delito por el beneficiario de la acción es un hecho aún no sentenciado por lo que sigue vigente la presunción constitucional de su inocencia, de modo tal que al haber transcurrido más de cuarenta y cinco meses de encarcelamiento conforme lo acredita la instrumental obrante a fojas once de los autos y en consecuencia haberse vencido los plazos máximos legales de detención, se han vulnerando el derecho a la libertad, a la presunción de inocencia y el derecho al debido proceso del agraviado, en los términos aquí descritos.
  7. Que bajo el contexto descrito invocar el Artículo 1° del Decreto Ley N° 25916 del dos de diciembre de mil novecientos noventa y dos y tal cual se ha hecho en la sede judicial resulta notoriamente impertinente, pues lo que se reclama en la presente causa, no es un beneficio procesal cuyo cumplimiento queda librado a la discrecionalidad del juzgador penal, sino la observancia efectiva de una norma de contenido imperativo como la establecida en el Artículo 137° del Código Procesal Penal. Por otra parte tampoco puede omitirse que el antes referido decreto ley es esencialmente una norma preconstitucional, y que al tener un mandato reñido con las disposiciones de la Constitución, es el texto constitucional el que debe prevalecer conforme al Artículo 51° de nuestra misma norma fundamental.
  8. Que por consiguiente, habiéndose acreditado la transgresión del derecho al debido proceso en su manifestación de plazo razonable en la administración de justicia, y consecuencia de ello haberse vulnerado la libertad individual del accionante al no disponerse su excarcelación, resultan de aplicación los Artículos 1°, 2°, 7°, 9° y 12° de la Ley N° 23506 en concordancia con los Artículos 1°, 2° inciso 24), 3° y Disposición Final y Transitoria Cuarta de la Constitución Política del Estado y el párrafo tercero del Artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Asimismo es de aplicación el Artículo 11° de la Ley N° 23506, debiendo el juez ejecutor disponer las medidas pertinentes.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y siete, su fecha doce de mayo del dos mil, que confirmando la apelada declaro improcedente la acción. REFORMANDOLA declara FUNDADA la Acción de Habéas Corpus interpuesta por don José Antonio Sandoval Pelaez, debiendo disponerse la inmediata excarcelación don William Romaldo Caro Ponte (Expediente Penal N° 1189-98), sin perjuicio de adoptarse por las autoridades judiciales competentes las medidas necesarias que aseguren su presencia en el proceso penal. Resuelve la remisión por el juez ejecutor de copias certificadas de la presente sentencia al Ministerio Público y al Organo de Control de la Magistratura para que procedan conforme al artículo 11° de la Ley N° 23506, la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DIAZ VALVERDE

ACOSTA SANCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCIA MARCELO

 

 

Lsd.