EXP. N.° 663-2000-AA/TC

AREQUIPA

NOEL CÁCERES ROMERO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Noel Cáceres Romero contra la sentencia expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ochocientos cuarenta y ocho, su fecha diecinueve de junio de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra el Seguro Social de Salud, EsSalud, la Oficina de Normalización Previsional y otros, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.º 51995-98-ONP/DC, de fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, y se ordene el restablecimiento de la Resolución de Gerencia General del IPSS N.º 24333, mediante la cual se le otorgó la pensión de invalidez definitiva por un plazo indeterminado. Asimismo, se ordene el pago de su pensión de invalidez, que ha sido suspendida por la resolución impugnada. Expresa que, cumpliendo con todos los requisitos y habiendo abonado todas las aportaciones, fue inscrito como asegurado facultativo independiente del Sistema Nacional de Pensiones, conforme al Decreto Ley N.º 19990, siendo su ocupación el de artesano en cuadros y pintor retratista, dictaminándose posteriormente que sufría de atrofia irreversible del nervio óptico en ambos ojos, con severo compromiso de la agudeza visual en un 70% y sin posibilidad de tratamiento curativo, lo cual impide el desenvolvimiento de sus labores habituales, otorgándole por ende una pensión de invalidez. Sin embargo, la demandada, mediante la resolución cuestionada, le deniega la prórroga de dicha pensión.

El apoderado del Seguro Social de Salud (EsSalud) propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, argumentado que la entidad que emite la resolución denegatoria de prórroga es la Oficina de Normalización Previsional, ente totalmente independiente y diferente de EsSalud, por tanto la entidad que representa no ha cometido ninguna violación a los derechos del demandante.

El apoderado de la Oficina de Normalización Previsional propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, sin perjuicio de la excepción propuesta, contesta la demanda señalando, entre otras razones, que el demandante solicitó una pensión de invalidez y que después de evaluar su estado físico, se procedió a otorgarle la pensión provisional por invalidez mediante la Resolución N.º 24333. Posteriormente, al amparo del artículo 26º del Decreto Ley N.º 19990, se procedió a realizar un nuevo examen con fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, en el que la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez dictaminó que no procedía prorrogar dicha pensión por no encontrarse incapacitado para laborar, expidiéndose la Resolución N.º 51995-98-ONP/DC, de conformidad con el artículo 33º, inciso a), del Decreto Ley N.º 19990.

El Juez del Tercer Juzgado Especializado de Trabajo de Arequipa, con fecha diez de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar que el demandante no había agotado la vía previa según lo dispuesto por el artículo 27º del Decreto Ley N.º 23506.

La recurrida confirmó la apelada en todos sus extremos, por considerar que el caso de autos debe dilucidarse en la vía correspondiente, donde exista etapa probatoria y se garantice el ejercicio pleno de los derechos controvertidos, situación que no se presenta en sede constitucional.

FUNDAMENTOS

  1. Que, teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario y habiéndose ejecutado en forma inmediata, la resolución no es exigible el agotamiento de la vía previa, tal como lo prescribe el inciso 2) del artículo 28º de la Ley N.º 23506. Asimismo, EsSalud tiene por finalidad dar cobertura a los asegurados y derecho habientes a través de prestaciones en general, por tanto está inmerso en la relación jurídica procesal, debiendo desestimarse la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado.
  2. Que, en cuanto a la excepción de falta de legitimidad para obrar de los demandados don Alfredo Gutiérrez Chávez, don Antonio Rendón Rodríguez, don Gustavo Pacheco Frisancho, don Hugo Benavente Rojas, don Rómulo Manzaneda Peralta, don Óscar Córdova Linares y doña Soledad del Carpio Puma, debe advertirse que los seis médicos co demandados, integraron la Comisión Médica que emitió el Informe N.º 231-CMEI-SALUD y la última lo suscribe en calidad de secretaria de la comisión; dichas opiniones médicas no dan mérito para interponer la presente acción contra ellos por no ser éstos los que denegaron la prórroga de la pensión.
  3. Que a fojas doscientos noventa y tres de autos, se advierte que la Comisión Médica de Evaluación del Sistema Nacional de Pensiones y Regímenes Especiales declaró que el demandante sufría de incapacidad definitiva por atrofia de papila bilateral, con reducción de agudeza visual, expidiéndose por tal motivo la Resolución N.º 24333, la cual le otorga su pensión de invalidez desde el veintitrés de julio de mil novecientos noventa y tres.
  4. Que el demandante ha acreditado mediante informes médicos y certificados que se encuentra incapacitado para realizar labores habituales por padecer de atrofia de papila bilateral irreversible, más aún, a fojas setenta y cuatro del cuaderno del Tribunal se advierte que mediante Dictamen N.º 062-CMEI-SALUD, de fecha veinticinco de enero de dos mil, la Junta Médica de Oftalmología de EsSalud se rectificó en el sentido de que el demandante sí tenía derecho a la prórroga de su pensión de invalidez. Se debe dejar establecido que con el dictamen que obra a fojas doscientos noventa y tres, al determinarse que el mismo sufría una incapacidad definitiva, no era pasible de futuras evaluaciones, criterio posteriormente recogido por la Ley N.º 27023 que modifica el artículo 26º del Decreto Ley N.º 19990, en el sentido de que en el caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez.
  5. Que de autos se ha acreditado la vulneración del derecho pensionario del demandante, aunque no así la actitud dolosa de la demandada, por lo que no resulta de aplicación el artículo 11º de la Ley N.º 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO, en parte, la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado propuesta por EsSalud, y fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar, propuesta por don Alfredo Gutiérrez Chávez, don Antonio Rendón Rodríguez, don Gustavo Pacheco Frisancho, don Hugo Benavente Rojas, don Rómulo Manzaneda Peralta, don Óscar Córdova Linares y doña Soledad del Carpio Puma; y la REVOCA en el extremo en que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda; y, reformándola declara INFUNDADA la citada excepción y FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, ordena la no aplicación al demandante de la Resolución N.º 51995-98-ONP/DC y que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con dictar una nueva resolución otorgándole la pensión de invalidez con el pago de los reintegros del monto de las pensiones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO