Exp. N° 665-2000-HC/TC

Lima

Víctor Velis Alva.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecinueve días del mes de enero del dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario, interpuesto por don Víctor Velis Alva a favor de doña Yeshenia Marisella del Aguila Ramirez contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta y cuatro, su fecha diez de mayo del dos mil, que confirmando la apelada del veintiséis de abril del dos mil declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus, promovida contra el Segundo Juzgado Especializado en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas.

ANTECEDENTES:

Con fecha veinticinco de abril del dos mil don Víctor Velis Alva, interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de su patrocinada Yeshenia Marisella del Aguila Ramirez contra el Segundo Juzgado Especializado en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, a fin de solicitar su inmediata libertad, conforme el Artículo 137° del Código Procesal Penal.

Sostiene el promotor de la acción de garantía que la beneficiaria, interna en el Establecimiento Penal de Mujeres de Chorrillos se encuentra implicada en el Proceso Penal N° 1490-97 por presunta comisión de delito de Tráfico Ilícito de Drogas, proceso en el que, por otra parte, ha cumplido más de treinta y cinco meses de detención ininterrumpida contabilizados desde el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, sin que se produzca sentencia que resuelva su situación. En tales circunstancias decidió solicitar su libertad inmediata ante el juzgado emplazado el cual sin embargo no le ha notificado de lo resuelto, limitándose el secretario de dicho juzgado a informarle que su pedido ha sido declarado improcedente. Por consiguiente y al tomar conocimiento que el Tribunal Constitucional viene emitiendo jurisprudencia sobre la procedencia de la libertad, si no hay sentencia condenatoria dentro de los treinta meses, es que solicita su excarcelación mediante la presente acción.

Realizada la investigación sumaria, comparece el Secretario del Segundo Juzgado Penal Especializado en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, don Walter Humberto Alcalá León, habida cuenta que la Juez Penal doctora Amparo Prada Vargas, se encuentra realizando diligencias en el Penal de Lurigancho; quien manifiesta que ante su despacho se tramita el Proceso N° 1490-97 seguido contra la accionante y otros por delito de tráfico ilícito de drogas, el cual se inició por denuncia penal formulada por la señora Fiscal con fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y siete; que los autos de dicho proceso fueron elevados ante el Superior Colegiado con los informes finales, habiéndose ampliado el proceso en más de una oportunidad para comprender a otros encausados. Por otra parte y respecto a la solicitud de libertad inmediata por exceso de detención, el juzgado se pronunció por su improcedencia estando a la prohibición contenida en el Artículo 1° del Decreto Ley N° 25916, por lo que consecuentemente, en ningún momento se ha vulnerado derecho constitucional alguno.

La Procuradora Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, comparece igualmente en el proceso, manifestando que la accionante se encuentra con un proceso abierto del cual deriva su detención, siendo improcedente su acción en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 139° inciso 2) de la Constitución Política del Estado y el Artículo 16° incisos a) y b) de la Ley Complementaria N° 25398 que dispone "no procede las Acciones de Hábeas Corpus: Inciso a): Cuando el recurrente tenga instrucción abierta o se halle sometido a juicio por los hechos que origina la Acción de Garantía"; e Inciso b): "Cuando la detención que motiva el recurso ha sido ordenada por juez competente dentro de un proceso regular".

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, de fojas veintidós a veinticuatro, y con fecha dieciséis de abril del dos mil, declara improcedente la Acción de hábeas corpus, considerando, principalmente, que la detenida se encuentra comprendida en un proceso penal en trámite por delito contra la salud pública, habiéndose dictado contra ella mandato de detención; Que la judicatura accionada resolvió el pedido de libertad inmediata por exceso de detención señalando, que si bien el Artículo 137° del Código Procesal Penal faculta la libertad de quienes se encuentran detenidos por más de quince meses pudiendo duplicarse el plazo limite, también lo es que el Artículo 1° deL Decreto Ley N° 25916 prohibe los beneficios penitenciarios y procesales en materia de delitos calificados, norma que es de orden público y de observancia obligatoria; Que no existe en autos elemento probatorio que demuestre que la emplazada hubiese incurrido en la comisión de actos arbitrarios de la libertad; Que si el letrado accionante considera que se vienen cometiendo irregularidades o anomalías no es la vía procesal constitucional la idónea, existiendo para tal efecto los recursos legales dentro del mismo proceso; Que es de aplicación el artículo 200° del Código Procesal Civil en concordancia con la Ley N° 23506 y los Artículos 10° y 16° incisos a) y b) de la Ley N° 25398.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha diez de mayo del dos mil, confirma la apelada, considerando, principalmente que al margen de la improcedencia en razón del inciso a) del Artículo 16° de la Ley N° 25398 que complementa la Ley N° 23506, tampoco se propicia la utilización del Hábeas Corpus en razón de que este no se encuentra concebido como supra instancia jurisdiccional, ya que el aspecto que se plantea dio lugar a que dentro del proceso en que se encuentra comprendida la favorecida se denegara el pedido de liberación por exceso de detención; Que además la verosimilitud del derecho reclamado se encuentra enervada por lo dispuesto en el Decreto Ley N° 25916. Contra esta resolución el accionante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme aparece en el escrito de habeas corpus promovido por don Víctor Velis Alva a favor de doña Yeshenia Marisella del Aguila Ramirez el objeto de la acción es que la citada beneficiaria obtenga su excarcelación, ya que hasta la fecha, se encuentra detenida por más de treinta y cinco meses, constituyendo tal periodo de carcelería o detención una transgresión del plazo previsto en el Artículo 137° del Código Procesal Penal.
  2. Que, por consiguiente y a efectos de acreditar las condiciones de procedibilidad de la presente acción, procede en primer termino señalar que en el caso de autos, no cabe invocar la aplicación del inciso 2) del Artículo 6° de la Ley N° 23506 en concordancia con los incisos a) y b) del Artículo 16° de la Ley N° 23506, pues al margen de que la accionante se encuentre sometida a proceso penal, lo que se cuestiona en el caso de autos es precisamente la irregularidad manifiesta del proceso penal en el que figura como inculpada y específicamente los plazos de la detención previstos expresamente por la ley, por lo que una constatación preliminar de la normatividad invocada en relación con los hechos producidos permite a este Colegiado afirmar que no se trata de un proceso regular o debido, sino de un proceso irregular lo que en consecuencia obliga a pronunciarse sobre el fondo y específicamente sobre los alcances del derecho que estaría invocado mediante el presente proceso constitucional.
  3. Que en efecto, si el Artículo 137° del Código Procesal Penal establece como reglas generales: a) que para casos como los de la accionante el plazo ordinario de detención no durará más de quince meses, b) que excepcionalmente, dicho plazo podrá ser prorrogado por igual periodo, mediante auto debidamente motivado, a solicitud del fiscal y con audiencia del interesado, y c) que producida la prórroga sin que exista la correspondiente sentencia, deberá decretarse la inmediata libertad del inculpado; resulta un hecho inobjetable que a) el haberse producido detención por encima de los periodos anteriormente referidos, b) el no existir auto motivado de prórroga por encima de los quince primeros meses ni solicitud del fiscal al respecto como tampoco y mucho menos audiencia de la inculpada, y c) el no haberse decretado la libertad inmediata de la accionante tras la culminación de los treinta meses de detención, obligándole por el contrario, a que permanezca detenida ad infinitum, so pretexto de un equivocado concepto de la tramitación procesal; sólo puede significar que efectivamente se han transgredido todas las previsiones jurídicas que garantizan un proceso debido o regular, y que dicha situación, ha comprometido, en particular, la eficacia o existencia de uno de aquellos derechos innominados constitucionalmente pero a la par consustanciales a los principios del Estado Democrático de Derecho y la dignidad de la persona a los que se refiere el Artículo 3° de la Constitución Política del Estado, como lo es sin duda, el derecho a un plazo razonable en la administración de justicia.
  4. Que en este sentido y aún cuando el debido proceso haya sido caracterizado como un derecho genérico hacia cuyo interior se individualizan diversas manifestaciones objetivamente reconocidas en la Constitución (Cfr. Jurisdicción y procedimientos preestablecidos, derecho de defensa, instancia plural, etc) es inevitable que dentro del mismo no se encuentra exenta la presencia del anteriormente referido plazo razonable, pues dicha variable permite asumir que el proceso no es un instrumento en sí mismo arbitrario, sino un mecanismo rodeado de elementos compatibles con la Justicia. En dicho contexto no puede pasarse por alto de que al margen que este último contenido sea consecuencia directa de los principios fundamentales ya señalados, se encuentra objetivamente incorporado en el Artículo 9° inciso tercero del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cuyo texto dispone que "Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal... tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad", por lo que acorde con la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Política del Estado cuyo texto prescribe que "Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú", es deber de este Colegiado no sólo así reconocerlo sino dispensar la tutela procesal requerida para el presente caso.
  5. Que, por otra parte no puede dejar de relievarse que cuando el Artículo 137° del Código Procesal Penal, otorga la libertad por exceso de detención, lo que ofrece en realidad es un paliativo a la eventual injusticia ocasionada por la lentitud o ineficacia en la administración de justicia, optando por el mal menor de que un culpable salga libre mientras espera su condena, frente al mal mayor de que un inocente permanezca encarcelado en espera de su tardía absolución definitiva. En tales circunstancias es obvio que hacer prevalecer el derecho de todo individuo a ser juzgado en un tiempo razonable, es una forma de anteponer la persona al Estado, tal y cual lo proclama el Artículo 1° de la Constitución..
  6. Que, si bien el delito de tráfico ilícito de drogas constituye un hecho despreciable en la conciencia social de la población y ocasiona un daño calificado a la sociedad, debe hacerse notar que en este caso la comisión del delito por la actora es un hecho aún no sentenciado por lo que sigue vigente la presunción constitucional de su inocencia, de modo tal que al haber transcurrido más de treinta y cinco meses de encarcelamiento conforme lo acredita la instrumental obrante a fojas dos de los autos y en consecuencia haberse vencido los plazos máximos legales de detención, se han vulnerando el derecho a la libertad, a la presunción de inocencia y el derecho al debido proceso de la actora, en los términos aquí descritos.
  7. Que bajo el contexto descrito invocar el Artículo 1° del Decreto Ley N° 25916 del dos de diciembre de mil novecientos noventa y dos y tal cual se ha hecho en la sede judicial resulta notoriamente impertinente, pues lo que se reclama en la presente causa, no es un beneficio procesal cuyo cumplimiento queda librado a la discrecionalidad del juzgador penal, sino la observancia efectiva de una norma de contenido imperativo como la establecida en el Artículo 137° del Código Procesal Penal. Por otra parte tampoco puede omitirse que el antes referido decreto ley es esencialmente una norma preconstitucional, y que al tener un mandato reñido con las disposiciones de la Constitución, es el texto constitucional el que debe prevalecer conforme al Artículo 51° de nuestra misma norma fundamental.
  8. Que igualmente irrelevante resulta para el caso de autos, el contenido de los "informes finales" del proceso, pues lo que interesa para calificar y computar el plazo de treinta meses de encarcelación es la existencia o no de sentencia condenatoria dentro de dicho plazo y relievando, más bien, que en el proceso cuestionado la actora no ha sido sentenciada dentro del plazo imperativo anteriormente referido.
  9. Que por consiguiente, habiéndose acreditado la transgresión de los derechos constitucionales de la actora, resultan de aplicación los Artículos 1°, 2°, 6° inciso 2), 7°, 9° y 12° de la Ley N° 23506 en concordancia con los Artículos 1°, 2° inciso 24), 3° y Disposición Final y Transitoria Cuarta de la Constitución Política del Estado así como el párrafo tercero del Artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Asimismo es de aplicación el Artículo 11° de la Ley N° 23506 debiendo el juez ejecutor disponer las medidas pertinentes.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta y cuatro, su fecha diez de mayo de dos mil, que confirmando la apelada declaró improcedente el Hábeas Corpus. REFORMANDOLA declara FUNDADA la acción de Hábeas Corpus interpuesta por don Víctor Velis Alva, debiendo disponerse la inmediata excarcelación de doña Yeshenia Marisella del Aguila Ramirez (Expediente Penal N° 1490-97), sin perjuicio de adoptarse por las autoridades judiciales competentes las medidas necesarias que aseguren su presencia en el proceso penal. Resuelve la remisión por el juez ejecutor de copias certificadas de la presente sentencia al Ministerio Público y al Organo de Control de la Magistratura para que procedan conforme al Artículo 11° de la Ley N° 23506, la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SANCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO Lsd