EXP. N.° 666-2000-HC/TC

LIMA

MARCO ANTONIO RAMOS ELCORROBARRUTIA Y OTROS

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 Lima, dieciocho de enero de dos mil uno

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por doña Amelia Elcorrobarrutia Oré, a favor de don Marco Antonio Ramos Elcorrobarrutia y los menores A.D.C.R y C.J.T.R., contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas treinta y uno, su fecha doce de mayo de dos mil, que declaró infundada la acción de hábeas corpus contra los miembros de la Policía Nacional de la Comisaría de Barboncitos, y;

ATENDIENDO A

  1. Que de conformidad con el artículo 2º, inciso 24), literal "f" de la Constitución, la detención de una persona sólo procede por mandato judicial escrito y motivado o por flagrante delito; supuestos que son los únicos que habilitan la detención de un niño o adolescente, conforme lo establece el Código del Niño y del Adolescente (Decreto Ley N.° 26102), cuyo artículo 209º enuncia que "Ningún niño o adolescente será privado de su libertad sino por mandato escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante infracción penal."
  2. Que de conformidad con el artículo 2º, inciso 9), de la Constitución, toda persona tiene derecho "A la inviolabilidad del domicilio. Nadie puede ingresar en él ni efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración [...]". En el caso de autos, habiéndose efectuado la detención de los menores en situación de flagrante delito consistente en la tenencia en su domicilio de doscientos noventa y cinco pequeños paquetes conteniendo una sustancia compatible con la pasta básica de cocaína, u ajustándose dicho acto a lo establecido por la Constitución; debe precisarse que el ingreso al domicilio de los beneficiarios se justificó por el peligro de la comisión de delito. Asimismo, se ha constatado, además, que dicho acto se puso en conocimiento de la Fiscalía de Familia de turno y del Juzgado de Familia, que los menores fueron remitidos al Centro Preventivo de Menores de Zarumilla y prestaron su declaración con la presencia de la Fiscal, conforme consta en autos a fojas ocho.
  3. Que don Marco Antonio Ramos Elcorrobarrutia, por el contrario, fue detenido arbitrariamente, pues de autos se establece que dicho acto se motivó en la intervención que tuvo en su condición de pariente de los beneficiarios menores de edad, con el propósito de impedir la mencionada detención, sin que ello implique que el referido beneficiario haya participado en la comisión del delito. En este caso, la detención no se motivó en el hecho de que haya sido sorprendido en la tenencia ilegal de droga, como en el caso de los menores, sino por intervenir en defensa de sus sobrinos, lo cual no constituye ilícito alguno; situación arbitraria que se agrava por el hecho de que su detención se prolongó por más de quince días, como si la misma hubiera sido motivada por la comisión flagrante del delito de tráfico ilícito de drogas. Al no existir flagancia delictiva en su caso, su detención sólo procedía por mérito de resolución judicial.
  4. Que habiendo sido puestos en libertad los beneficiarios del presente proceso, es de aplicación imperativa el artículo 6°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

  1. RESUELVE

REVOCAR la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la acción de hábeas corpus, y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciar sentencia por haberse producido la sustracción de la materia; sin embargo, se ha comprobado la arbitrariedad de la detención de don Marco Antonio Ramos Elcorrobarrutia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO