EXP. N.° 670-2000-AA/TC

LIMA

CENTRO DE PRODUCCIÓN E INVERSIÓN AGROINDUSTRIAL S.A. (CEPIASA)

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Rey Terry, Vicepresidente; Nugent; Díaz Valverde; Acosta Sánchez; Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Centro de Producción e Inversión Agroindustrial S.A. (CEPIASA) contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta y dos, su fecha diecinueve de abril de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Centro de Producción e Inversión Agroindustrial S.A. (CEPIASA) interpone Acción de Amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para que se declare la no aplicación, a su caso concreto, de los artículos 109º y siguientes del Decreto Legislativo N.º 774, Ley del Impuesto a la Renta, relativos al Impuesto Mínimo a la Renta; y consiguientemente, sin efecto legal la Orden de Pago Nº 103-1-17606, ascendente a la suma de nueve mil setecientos noventa y ocho nuevos soles (S/. 9,798.00) más cinco mil noventa y dos nuevos soles (S/. 5,092.00) por concepto de intereses, correspondiente a la cuota de regularización del ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y seis; y, la Resolución de Ejecución Coactiva N.º 103-06-008305, ordenándose la suspensión del proceso de ejecución coactiva. Señala la empresa demandante que las resoluciones antes mencionadas transgreden su derecho a la libertad de trabajo y de propiedad amparados en los artículos 2º inciso 15) y 16); y, el principio de no confiscatoriedad de los tributos establecido en el artículo 74º de la Constitución Política del Perú.

Centro de Producción e Inversión Agroindustrial S.A. (CEPIASA) señala que es una empresa que se dedica a la explotación y transformación de productos agrarios en general y como consecuencia de la recesión ha sufrido pérdidas considerables por lo que el cobro del Impuesto Mínimo a la Renta, a empresas que no hayan generado rentas, afecta su patrimonio, desnaturaliza el concepto de renta y deviene en un impuesto confiscatorio. Asimismo, afecta el derecho de libre empresa consagrado en el artículo 59º de la Constitución Política del Perú porque no es posible llevar a cabo de manera exitosa una actividad empresarial cuando la recaudación por parte del Estado es arbitraria. Indica que están exceptuados de agotar la vía administrativa porque para ello se le requiere el pago previo de la deuda.

El Ministerio de Economía y Finanzas propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa porque conforme al Código Tributario debió formular su reclamo ante la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, teniendo como última instancia el Tribunal Fiscal. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 119º del Código Tributario, una vez interpuesto el reclamo en la vía administrativa el ejecutor coactivo está obligado a suspender el proceso de ejecución coactiva; propone también la excepción de caducidad porque la presente Acción de Amparo fue presentada el veintidós de enero de mil novecientos noventa y nueve, y el Decreto Legislativo N. º 774, norma contra la que se dirige la presente Acción de Amparo, fue publicada el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y tres; y, además propone la excepción de incompetencia porque el artículo 200º de la Constitución Política señala que no procede la acción de amparo contra normas legales. Indica que lo que pretende la demandante es obtener una exoneración tributaria; y, de otro lado el impuesto a la renta es diseñado considerando la capacidad del sujeto sobre la base real o presunta, habiéndose utilizado como índice de referencia los activos empresariales para la determinación de la capacidad del sujeto, además el impuesto mínimo a la renta busca establecer un margen mínimo de utilidades necesarias para la operatividad de una empresa fomentando un mínimo de eficiencia empresarial.

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa señalando que el artículo 119º del Código Tributario establece la posibilidad de reclamar órdenes de pago sin la necesidad de pago previo alguno. Asimismo, indica que el impuesto a la renta grava la renta potencial, lo cual implica que no es jurídicamente relevante si el sujeto obligado ha obtenido o no renta.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento cinco, con fecha trece de abril de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedentes las excepciones de caducidad e incompetencia y fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda por considerar que la demandante pudo presentar su reclamación sin necesidad del pago previo.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento ochenta y dos, con fecha diecinueve de abril de dos mil, por el mismo fundamento confirmó la apelada, declarando fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Centro de Producción e Inversión Agroindustrial S.A. (CEPIASA) solicita se deje sin efecto la Orden de Pago Nº 103-1-17606, y, la Resolución de Ejecución Coactiva N.º 103-06-008305, por vulnerar sus derechos a la libertad de trabajo y de propiedad.
  2. Que, de acuerdo al artículo 29º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, modificado por el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 900, publicado el veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, la presente acción de amparo fue interpuesta ante juez competente; en consecuencia la excepción de incompetencia debe desestimarse.
  3. Que el artículo 27º de la Ley N.º 23506 señala que sólo procede la Acción de Amparo cuando se ha agotado la vía previa. Y, el artículo 28º de la referida norma establece los casos en que no es exigible dicho requisito. La empresa demandante no se encontraba en ninguno de los supuestos de excepción establecidos por dicha norma, y no ha cumplido con agotar la vía previa.
  4. Que, el artículo 119º del Decreto Legislativo N.º 816, establece que, en vía de excepción, se podrá impugnar una orden de pago sin necesidad de pago previo cuando existan razones que evidencien que la cobranza podría ser improcedente. Asimismo, señala que, para la admisión a trámite de la reclamación se requiere que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada. Este criterio de excepción puede ser invocado por los contribuyentes determinando con ello que no sea necesario pagar previamente para reclamar, en consecuencia, no existe restricción del derecho a la tutela jurisdiccional en la sede administrativa.
  5. Que, conforme a lo señalado en el inciso d) del artículo 119º del Decreto Legislativo N.º 816, presentado oportunamente recurso de reclamación, apelación o demanda contencioso-administrativa, que se encuentre en trámite, el ejecutor coactivo deberá suspender el proceso de cobranza coactiva.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta y dos, su fecha diecinueve de abril de dos mil, que confirmando la apelada declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo; e integrando el fallo declara infundada la excepción de incompetencia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MLC