EXP. N.° 672-2000-AA/TC

LIMA

MARÍA ISABEL CARRANZA GIRALDO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticuatro días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña María Isabel Carranza Giraldo contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos ochenta y siete, su fecha nueve de mayo de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de amparo contra el Instituto Nacional Penitenciario, con la finalidad de que declare la nulidad del Oficio N.° 0677-99-JUS/SG y de la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.° 531-98-INPE-CR-P. Señala que en un proceso injusto fue despojada de su puesto de trabajo; esto es, que al cabo de un proceso administrativo disciplinario donde no se le dio derecho a la defensa y se vulneró el debido proceso, fue destituida mediante la Resolución N.° 531-98-INPE-CR-P, publicada el siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho; agrega que interpuso recurso de apelación, el mismo que fue desestimado mediante Resolución Ministerial N.° 028-99-JUS, violándose con ello sus derechos constitucionales.

La emplazada contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, arguyendo que el proceso disciplinario que la demandante cuestiona se ha realizado conforme a ley; asimismo, propone la excepción de caducidad.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que contra la Resolución Ministerial N.° 028-99-JUS, publicada en el diario oficial El Peruano el seis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundado el recurso de apelación presentado por la demandante contra la Resolución N.° 531-98-INPE-CR-P, no procede la interposición del recurso de nulidad, en aplicación de primer párrafo del artículo 110° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, por lo que a la fecha de interposición de la demanda, esto es, el diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve, había ya operado el plazo de caducidad señalado en el artículo 27° de la Ley N.° 23506.

La recurrida, por los propios fundamentos de la apelada, la confirma.

FUNDAMENTOS

  1. Que la Resolución Ministerial N.° 028-99-JUS, que declaró infundado el recurso de apelación contra la Resolución N.° 531-98-INPE-CR-P, que mediante la presente vía se cuestiona, fue publicada el seis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, y la demandante interpuso su demanda el diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve, es decir cuando había transcurrido en exceso el plazo señalado en el artículo 37° de la Ley N.° 23506; consecuentemente, había operado la caducidad de la acción para la presente vía constitucional.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

GARCÍA MARCELO

 

      1. MR