EXP.N.º 674-2000-HC/TC

LIMA

EDUARDO ENRIQUE VARGAS OTERO Y OTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  En Lima, a los dieciocho días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Armando Castro Paucar a favor de don Enrique Vargas Otero y Jorge Armando Castro Paucar, contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta, su fecha diecisiete de mayo de dos mil, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La presente acción de hábeas corpus ha sido interpuesta contra doña Camila Tello Cordero, Jueza del Octavo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, quien habría dispuesto arbitrariamente la detención de los abogados favorecidos con la presente acción de garantía, quienes fueron conducidos a la Comisaría de Mariategui del distrito de Villa María del Triunfo; sostiene el promotor de la acción de garantía que al momento de la detención de los beneficiarios, no existía orden escrita, obrando sólo una acta de la diligencia de inspección judicial, en la que participaron los beneficiarios, y donde se consigna el mandato de la Jueza emplazada, en la que se dispone la cuestionada detención en virtud del artículo 185° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Realizada la investigación sumaria, la Jueza penal emplazada declaró que la orden de detención contra los favorecidos se dio conforme a los previsto en el artículo 185°, inciso 3) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado de Derecho Público de Lima, a fojas catorce, con fecha tres de mayo de dos mil, declaró infundada la acción de hábeas corpus, por estimar básicamente que, "[...] no existe en autos ningún elemento probatorio que demuestre que la señora Magistrada denunciada, hubiere incurrido en la comisión de acciones que impliquen la lesión de modo arbitrario, abusivo y/o ilegal de la libertad ambulatoria o física de los abogados favorecidos".

La recurrida, confirmó la apelada, considerando principalmente que, "[...] los letrados fueron detenidos al mostrar su oposición a los efectos que no se llevara a cabo la referida diligencia, expresándose con improperios y palabras soeces en contra de la referida Magistrada y contra el representante del Ministerio Público allí presente".

FUNDAMENTOS

  1. Que se pretende mediante la presente acción de garantía tutelar la libertad individual de los beneficiarios, quienes habrían sido detenidos arbitrariamente por mandato de la Jueza penal emplazada.
  2. Que la detención de los beneficiarios se dispuso en momentos en que la emplazada Jueza penal, realizaba una diligencia de inspección judicial, actuación judicial en la que los abogados detenidos incurrieron en una inapropiada conducta profesional en agravio de la Magistrada y demás funcionarios participantes, tal como se describe en la instrumental que obra a fojas diecinueve del expediente y de los elementos de juicio que de autos se coligen de fojas veintidós a veintinueve.
  3. Que, asimismo, obra en el expediente el mandato judicial de detención debidamente motivado, de fecha dos de mayo de dos mil, medida restrictiva de la libertad dispuesta conforme a lo prescrito en el artículo 188°, inciso 3) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
  4. Que, en tal sentido, no se acredita en autos la infracción constitucional que se atribuye a la emplazada Jueza penal, siendo de aplicación en el presente caso, el artículo 2°, contrario sensu, de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SANCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

JMS