EXP. N.° 675-2000-HC/TC

LIMA

BARTOLOMÉ JARA TRUJILLO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los dieciocho días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Deysi Nelly Huamán Trujillo contra la Sentencia de la Sala Penal Corporativa de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas cuarenta y dos, su fecha veintidós de junio de dos mil, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Doña Deysi Nelly Huamán Trujillo interpone acción de hábeas corpus a favor de don Bartolomé Jara Trujillo, por detención arbitraria, y contra el Jefe de la División de la Policía de Investigación Criminal. Sostiene la promotora de la acción de garantía que el día seis de junio de dos mil, en circunstancias que el beneficiario retornaba de sus labores de pesca, fue interceptado por la policía y a la fuerza conducido a la sede de la policía de investigaciones, donde se encuentra recluido en los calabozos de dicho local; acota que en el presente caso la detención del beneficiario no se hizo en mérito a un mandato judicial o por flagrante delito, sino que fue dispuesta por la autoridad policial por la presunción del delito de robo agravado.

Realizada la investigación sumaria, el Comandante PNP. Juan Alberto Ruiz Adrianzén, declaró "[...] que la citada persona ha sido intervenida al igual que dos o más sujetos por el Escuadrón de Emergencia al habérseles encontrado en flagrante delito asalto y robo a mano armada en agravio de la empresa ENORSA, siendo puesto a disposición del Departamento de Investigación Criminal".

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Penal de Chimbote, a fojas veintidós, con fecha dos de junio de dos mil, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, considerando, principalmente, que "[...] la presunta amenaza expuesta por el detenido Jara Trujillo, carece de verosimilitud, ya que conforme se verifica del Parte Policial y Actas de Recojo, de fojas doce a quince respectivamente y providencia del señor representante del Ministerio Público consignado en el Libro de ‘visitas Fiscales’, éste se encuentra sujeto a una investigación policial competente con intervención del representante de la legalidad, quien garantizará una investigación imparcial".

La recurrida confirmó la apelada, considerando, principalmente, que "[...] en el caso de autos no se ha vulnerado la libertad individual toda vez que la privación de la libertad se ha llevado a cabo acorde con lo que dispone el artículo dos, inciso veinticuatro, párrafo "f" de la Constitución Política del Estado que permite la detención por la autoridad policial en caso de flagrante delito".

FUNDAMENTOS

  1. Que es objeto de la presente demanda, tutelar la libertad individual del beneficiario por supuesta detención arbitraria, al no haber existido mandato judicial de detención o circunstancia de la comisión de flagrante delito.
  2. Que, al respecto, se aprecia de la sumaria investigación realizada, que la autoridad policial denunciada detuvo al beneficiario en circunstancias que se hallaba cometiendo, con otros sujetos, flagrante delito de robo a mano armada, tal como se desprende de los documentos obrantes de fojas cinco a dieciocho del expediente, y que, asimismo, dan cuenta de la participación del representante del Ministerio Público en las investigaciones policiales efectuadas al respecto.
  3. Que la actuación policial denunciada, en consideración a los elementos de juicio que existen en autos, se condice con el precepto constitucional establecido en el artículo 166° de la Constitución Política del Estado, que prescribe que la Policía Nacional previene, investiga y combate la delincuencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de sus atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, reformándola declara INFUNDADA la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

JMS