EXP.N.º 677-2000-AA/TC

MOQUEGUA

DOMITILA NERI MAMANI CHANA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Domitila Neri Mamani Chana contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas cuatrocientos trece, su fecha treinta de mayo de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos, incoada por la misma recurrente contra el Director Regional de Educación, don Jorge López Rodas.

ANTECEDENTES

La demanda de amparo tiene por objeto que se reponga a la demandante en su puesto habitual de trabajo, esto es, como docente del quinto grado de educación primaria del Centro Educativo N.º 43030 de P.J. Nylon, San Pedro, de la ciudad de Ilo; ya que considera que se ha atentando contra el derecho a la libertad de trabajo,

La demandante señala que es profesora nombrada del Colegio N.º 43030 desde mil novecientos noventa y siete; sin embargo, en forma arbitraria y sin que medie causa justificada alguna, el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en circunstancias en que iba a ingresar a su centro de labores a las ocho de la mañana, el portero del colegio le impidió el ingreso; situación que determinó que se constituyera en el Área de Desarrollo Educativo de Ilo, a fin de averiguar a qué se debía dicha decisión. Alega que en ese lugar le informaron que era una orden del Director Regional de Educación. Por último, manifiesta que esta decisión se ha adoptado sin que medie proceso administrativo alguno.

El Director de Educación Regional de Moquegua y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, independientemente, contestan la demanda, señalando que la decisión de que la demandante pase a laborar al Área de Desarrollo Educativo, no viola derecho constitucional alguno, ya que en ese lugar cumplirá funciones acordes con su profesión y nivel. Por último, se propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

El Juez Provisional del Juzgado Civil de Ilo, con fecha veintinueve de marzo de dos mil, declaró fundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar que la demandante no ha cumplido con agotar la vía previa.

La recurrida confirmó, en parte, la apelada, declarando improcedente la demanda y la revoca declarando improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, por considerar que no existe violación de derecho constitucional alguno.

FUNDAMENTOS

1. Que la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, debe de desestimarse, ya que la decisión de que la demandante pase a disposición del Área de Desarrollo Educativo de Ilo, pese a no ser la última en la vía administrativa, fue ejecutada antes de que venciera el plazo para que quedase consentida, conforme se puede apreciar del documento obrante a fojas veintisiete; motivo por el cual resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 28º, inciso 1), de la Ley N.º 23506.

2. Que debe tenerse presente que mediante la Resolución Directoral Sub Regional N.º 0060, del siete de febrero de mil novecientos noventa y siete, obrante a fojas dos, la demandante fue nombrada como profesora de aula en la Escuela N.º 43030 de P.J. Nylon, San Pedro, Ilo; por lo que, de conformidad con el artículo 13º de la Ley N.º 24029, Ley del Profesorado, tiene derecho a la estabilidad laboral en la plaza, nivel, cargo, lugar y centro de trabajo.

3. Que, no obstante lo señalando en el fundamento precedente, sin que medie proceso administrativo alguno, a través de los memorandos Nos. 054-99-CADEI y 780-99-DREMO, de fechas diecinueve y dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, obrante a fojas treinta y cuatro y trescientos treinta y dos, respectivamente, se ordenó que la demandante pase a disposición del Área de Desarrollo Educativo, a partir del dieciocho de octubre del mismo año; situación que, al implicar una reasignación, de acuerdo al artículo 234º del Decreto Supremo N.º 019-90-ED, debió ordenarse previa instauración del correspondiente proceso administrativo.

  1. Que, en consecuencia, se encuentra acreditado que, en el presente caso, se han violado los derechos relativos al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 139º, incisos 3) y 14), de la Constitución Política del Estado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando, en parte, la apelada, declaró improcedente la demanda, y, revocándola, declaró improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; y, reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, ordena la reposición de la demandante en su puesto de profesora de aula del Centro Educativo N.º 43030 de P.J. Nylon, San Pedro,Ilo; y declara infundada la excepción antes citada. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

G.L.Z