EXP. N.° 679-2000-AA/TC

TACNA

ALMACENES TACNA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Almacenes Tacna S.A., contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas ochocientos diecisiete, su fecha diecinueve de abril de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) por la violación del principio de legalidad, y a los derechos de: libertad de contratación y seguridad jurídica, debido proceso, defensa, libertad al trabajo, igualdad ante la ley y de propiedad; y en consecuencia, solicita que se declaren inaplicables las resoluciones de determinación N.os 1143001986 114300187, 114300188, 114300189, 114300191, 114300192, 114300190, así como la Resolución de Intendencia N.º 11540426/SUNAT, las resoluciones de multa N.os 114200261, 114200262, 114200263, 114200264, 114200265, 114200266 y 114200267 y la Resolución de Intendencia N.º 115401427/SUNAT.

Refiere la demandante que realiza sus actividades en la Zona Franca y de Tratamiento Especial de Tacna, sujeta a un régimen tributario que las exonera de todo tributo nacional, regional o municipal, creado o por crearse. No obstante, alega, en mil novecientos noventa y cinco, de manera arbitraria, la entidad demandada expidió resoluciones por virtud de las cuales les obligaba a pagar el Impuesto General a las Ventas correspondientes a los ejercicios gravables de mil novecientos noventa y mil novecientos noventa y cuatro, así como una serie de sanciones, aduciendo supuestas omisiones por no presentar declaraciones juradas de los acotados adeudos del impuesto mencionado correspondiente a dicho periodo.

La SUNAT, solicita que se declare improcedente la demanda, por considerar que: a) la demanda se ha interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 37° de la Ley N.º 23506, en tanto que las resoluciones cuestionadas fueron notificadas a la demandante el primero de febrero de mil novecientos noventa y cinco y el cinco de abril de mil novecientos noventa y siete; b) las resoluciones de determinación y multa son producto de un minucioso proceso de fiscalización al que se sometió a la demandante durante el periodo comprendido entre mil novecientos noventa a mil novecientos noventa y cuatro, concluyéndose que el servicio de almacenamiento prestado por el administrador del depósito franco público se encuentra gravado con el impuesto general a las ventas, pues no existe norma expresa que lo exonere; c) el proceso de amparo no es la vía idónea para ventilar una controversia tan compleja como la de autos; d) finalmente, el tipo de actividad económica al que se dedica la demandante, servicios de almacenamiento, no se encuentran exonerados del pago del impuesto general a las ventas.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas solicita se declare improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que no se ha agotado la vía administrativa.

El Segundo Juzgado Civil de Tacna, con fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y fundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad e improcedente la demanda, por considerar principalmente, que la entidad demandante no había agotado oportunamente la vía administrativa y que la demanda fue interpuesta fuera del plazo de caducidad previsto en el artículo 37° de la Ley N.º 23506.

La recurrida, confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. Según lo expresa la recurrida, concordando, por lo demás, con la apelada, la presente demanda fue interpuesta sin que se agotara debidamente la vía previa, por lo que resulta de aplicación lo señalado en el artículo 37 de la Ley N.º 23506.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, e IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO