EXP. N.° 680-2000-AC/TC

TACNA

PERFECTO COPAJA MAMANI Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión del Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent; Diaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Jesús Gustavo Chirinos Zegarra, en representación de don Perfecto Copaja Mamani y otros, contra la Sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas ciento treinta y nueve, su fecha catorce de abril de dos mil, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Don Perfecto Copaja Mamani y otros, con fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, interponen acción de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Tacna, representada por su Alcalde don Tito Guillermo Chocano Olivera, a fin de que cumpla con acatar la Ley N.° 26569 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N.° 004-96-PRES. Asimismo, solicitan se disponga que: 1) La Comisión de Privatización se integre con tres representantes designados por el Concejo Municipal; 2) Se acepte la primera oferta de compra efectuada por los demandantes respecto a las tiendas comerciales que en calidad de arrendatarios conducen en el Mercado Modelo 2 de Mayo del Cercado, signados con los números 110, 113, 115 y 116, y se otorgue el plazo de sesenta meses para el pago de la venta respectiva; y 3) se conforme la Comisión Transitoria de Administración del mercado, a efectos de asumir su conducción y supervisión.

Sostienen los demandantes que, en cumplimiento de la Ley N.° 26569 y su reglamento, el dos de junio de mil novecientos noventa y ocho, la demandada les cursó una carta notarial otorgándoles el plazo de treinta días para manifestar por escrito su intención de comprar los establecimientos que conducen en el Mercado Modelo, y que el treinta del mismo mes aceptaron la oferta de venta. Manifiestan que la demandada procedió luego a entorpecer el proceso de privatización, no conformando, como debía ser, la Comisión Transitoria de Administración.

Doña Karina Enriqueta Valcarcel Torres, en representación de la Municipalidad demandada, alega que su representada constituyó la Comisión de Privatización, mediante Acuerdo Municipal N.° 015-97, del veintidós de abril de mil novecientos noventa y siete, y que cursó las cartas notariales a que aluden los demandantes; sin embargo, las ventas no se formalizaron, por cuanto no cumplieron con presentar los comprobantes de pago de la merced conductiva abonada en su calidad de arrendatarios, requisito que está previsto en el artículo 14° del Decreto Supremo N.° 004-96-PRES, y que, en cuanto a la formación de la Comisión Transitoria de Administración del Mercado, no corresponde a su representada formar dicha Comisión, sino a los conductores adquirientes.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Tacna, con fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, declara fundada, en parte, la demanda, y dispone que la municipalidad demandada "[...] debe considerar la aceptación de oferta de compra efectuada por los demandantes [...] y concederles formalmente el plazo de sesenta meses para el pago del precio, sin la exigencia de otro requisito legal [...] así mismo en el plazo de tres días la Municipalidad Provincial de Tacna, debe cumplir con designar un tercer miembro que integre la Comisión de Privatización del Mercado Modelo 2 de Mayo". Considera el Juzgado que la situación regulada por el artículo 14° del Decreto Supremo N.° 004-96-PRES no es aplicable a los demandantes, y que su condición de arrendatarios y poseedores es reconocida por la demandada, no habiéndose señalado la existencia de algún conflicto sobre este particular, que tenga que dirimirse en base a la documentación solicitada. Asimismo, declara infundada la demanda en el extremo que se solicita la conformación de la Comisión Transitoria de Administración del Mercado.

La recurrida revocó la apelada, declarando improcedente la demanda, por considerar que el incumplimiento de las normas sobre privatización de mercados, se habría producido desde agosto de mil novecientos noventa y ocho (fecha de la carta notarial de fojas veintitrés), por lo que al treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, fecha de interposición de la demanda, el derecho de los demandantes ha caducado en aplicación del artículo 37° de la Ley N.° 23506.

FUNDAMENTOS

  1. Que del petitorio de la demanda se desprende que el objeto de la presente acción es que se disponga que la Municipalidad demandada continúe con el proceso de privatización del Mercado Modelo 2 de Mayo, iniciado de acuerdo a las disposiciones de la Ley N.° 26569, en cuanto se refiere a las tiendas signadas con los números 110, 113, 115 y 116.
  2. Que de lo actuado se aprecia que mediante el Acuerdo Municipal N.° 015-97, del veintidós de abril de mil novecientos noventa y siete, la demandada constituyó la Comisión de Privatización del Mercado Modelo 2 de Mayo, cursándose las notificaciones a los demandantes, sobre la opción de compra de los establecimientos que conducen en calidad de arrendatarios, las mismas que obran de fojas cinco a siete de autos, y respecto de las cuales dieron a conocer su conformidad. Aparece asimismo, de los documentos de fojas veinte a veintidós, que con fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y ocho, los demandantes fueron notificados a fin de que presenten el último comprobante de pago de la merced conductiva abonada por el alquiler del establecimiento, exigencia que la demandada considera que servirá para determinar la continuidad de los pagos por concepto de arrendamiento y las cuotas de venta; sin embargo, los demandantes se niegan a presentar dicha documentación por considerar que no están obligados.
  3. Que debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo 14° del Reglamento de la Ley de Privatización de Mercados Públicos, aprobado por el Decreto Supremo N.° 004-96-PRES, del ocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, modificado por el Decreto Supremo N.° 002-2000-PRES, del once de marzo de dos mil, la preferencia de la opción de compra corresponde al real poseedor y conductor del local; ésta posesión se verifica mediante cualquier medio de probanza, por lo que el requerimiento de presentación de los comprobantes de pago de la merced conductiva no está fuera de contexto, y, por lo tanto, es legítimo.
  4. Que de lo actuado se desprende que el proceso de privatización del Mercado Modelo 2 de mayo se encuentra en marcha, habiéndose incluso suscrito ya los contratos de compra venta con otros conductores, como se aprecia de los documentos que obran a fojas ciento cincuenta y dos y siguientes, no estando probada la renuencia de la demandada a proseguir y culminar dicho proceso; en todo caso, habiéndose expedido el Decreto Supremo N.° 002-2000-PRES, que aprueba normas complementarias al Reglamento de las Leyes N.os 26569 y 27001 de Privatización de Mercados Públicos, el proceso en marcha deberá adecuarse a dichas disposiciones.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola, declara INFUNDADA la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

NF