EXP. N.° 682-2000-AA/TC

ICA

IRENE LLANOS ROMANO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los quince días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Irene Llanos Romano contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento ochenta, su fecha seis de junio de dos mil, que declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Irene Llanos Romano interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional a fin de que se declare inaplicable tanto el Decreto Ley N.º 25967 como la Resolución 0125-IPSS-GDIC-SGO-DPPS-93, y se le aplique el Decreto Ley N.º 19990 al momento de establecer su derecho pensionario. Expresa la demandante que solicitó el otorgamiento de su pensión en el año de mil novecientos noventa y dos al amparo del Decreto Ley N.º 19990, indicando que al momento de solicitar su pensión de jubilación cumplía con todos los requisitos de ley y no se encontraba vigente el Decreto Ley N.º 25967, sin embargo, la demandada mediante la resolución impugnada le deniega en forma ilegal el otorgamiento de su pensión amparándose en el Decreto Ley N.º 25967.

El apoderado de la Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, precisando que la demandante no reúne los requisitos para acceder al derecho pensionario, toda vez que a la fecha de producida la contingencia contaba la demandante con cuarenta y cinco años de edad y tenía diez años de aportaciones.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, a fojas ciento treinta y tres, con fecha nueve de marzo de dos mil, declaró infundada la demanda, por considerar principalmente que "[...] a la fecha de producida la contingencia la demandante contaba con cuarenta y cinco años de edad y por consiguiente no tenía derecho a acceder a una pensión de jubilación, toda vez que si bien contaba con el tiempo mínimo de aportaciones no contaba con la edad reglamentaria prescrita por el artículo 38º del Decreto Ley N.º 19990 [...]".

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento ochenta, con fecha seis de junio de dos mil, confirmó la apelada, por considerar principalmente que "[...] de autos se advierte que la demandante cesó en sus actividades laborales el quince de mayo de mil novecientos ochenta y tres, cuando tenía trece años de aportaciones y cuarenta y cinco años de edad, es decir que a dicha fecha no contaba con la edad requerida por el artículo 38º del Decreto Ley N.º 19990[...]". Contra esta resolución la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, si bien es cierto al momento de cesar en su actividad laboral la demandante no contaba con la edad requerida por el artículo 38º del Decreto Ley N.º 19990, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 81º del mismo dispositivo legal la demandante postergó su retiro hasta el año de mil novecientos noventa y dos conforme consta de la instrumental de fojas cuatro de autos.
  2. Que, de fojas dos y quince de autos se advierte que la demandante nació el veinte de octubre de mil novecientos treinta y siete, es decir al veinte de octubre de mil novecientos noventa y dos cumplió cincuenta y cinco años de edad. Asimismo, se acredita que tiene más de trece años de aportaciones, cumpliendo de esta manera con lo establecido en los artículos 38 y 41º del Decreto Ley N.º 19990.
  3. Que, teniéndose en cuenta lo señalado en los fundamentos precedentes y conforme se ha expresado en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 007-96-I/TC, este Tribunal considera que el estatuto legal según el cual debe resolverse la solicitud presentada por la demandante, respecto a que se le otorgue una pensión de jubilación, es el Decreto Ley Nº 19990, por cuanto al haber reunido los requisitos señalados por dicha norma legal para obtener dicha pensión, ha incorporado a su patrimonio dicho derecho, en virtud del mandato expreso de la ley, y que no está supeditado a la decisión de la administración; en consecuencia, el nuevo sistema de cálculo de la pensión, así como los requisitos para acceder a la pensión de jubilación establecidos en el Decreto Ley Nº 25967, vigente desde el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, se aplicará sólo a los asegurados que a dicha fecha, no hayan cumplido aún con los requisitos señalados en el Decreto Ley Nº 19990, y no a aquéllos que ya los cumplieron con anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo consagrado en el artículo 187º de la Constitución Política del Estado de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos y posteriormente reafirmado por el artículo 103º y la Primera Disposición Final y Transitoria de la vigente Constitución Política del Estado.
  4. Que, al haberse resuelto la solicitud de la demandante aplicando las normas contenidas en el Decreto Ley Nº 25967, se ha acreditado la vulneración de su derecho pensionario, aunque no así la actitud dolosa de parte del apoderado de la demandada, por lo que no resulta de aplicación el artículo 11º de la Ley N.º 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento ochenta, su fecha seis de junio de dos mil, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda; y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable a la demandante la Resolución Nº 0125-IPSS-GDIC-SGO-DPPS-93 y ordena que la demandada Oficina de Normalización Previsional cumpla con dictar nueva resolución con arreglo al Decreto Ley Nº 19990. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

EGD