EXP. N.° 684-2000-AA/T0C

HUARAL

JULIÁN JURADO SIMÓN Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Julián Jurado Simón y otros, integrantes de la Asociación General de Comerciantes del Mercado de Abastos de Huaral, contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento sesenta y uno, su fecha nueve de junio de dos mil, que declaró nulo todo lo actuado.

ANTECEDENTES

Los demandantes, con fecha quince de marzo de dos mil, interpusieron la acción de amparo a fin de que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 0286-2000-MPH, del veintiocho de febrero de dos mil, que dispuso la desocupación y demolición del Mercado de Abastos de Huaral, porque amenaza y viola sus derechos constitucionales al trabajo, a la propiedad, a contratar, a la igualdad ante la ley, así como al principo de jerarquía de las normas y al debido proceso. Asimismo, solicitan que cesen dichos actos violatorios, y se reponga las cosas a su estado anterior.

La demandada, propuso la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, alegando que se había iniciado un proceso administrativo de privatización del Mercado de Abastos, el cual fue declarado improcedente, ante lo cual la demandante interpuso la presente acción, sin haber agotado la vía previa. Asimismo, solicita que se declare infundada la demanda, por considerar que el Mercado de Abastos de Huaral es de propiedad de su patrocinada; que dicho inmueble se encuentra inscrito en la Ficha Registral N.° 23246, y, que, en el año de mil novecientos noventa y nueve, en trato directo con la Junta Directiva del referido mercado, se le otorgó un plazo que vencía el siete de noviembre de dos mil, para que desocuparan totalmente los ambientes del mercado, plazo ventajoso con el cual no se les esta privando de la libertad de comercio y de trabajo, tanto más si los son propietarios de un terreno de 33,71037 m2 en el que van a construir un mercado privado con asesoría del Municipio, razón por la cual a su petición se convino en un plazo determinado para su desocupación.

El Juzgado Mixto de la Provincia de Huaral, con fecha once de abril de dos mil, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar que no se ha interpuesto ningún recurso impugnativo contra la Resolución de Alcaldía N.° 0286-MPH del veintiocho de febrero de dos mil, por lo que, no se ha cumplido con agotar la vía previa, de conformidad con lo establecido en el artículo 27° de la Ley N.º 23506.

La recurrida, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, integrándola, declaró nulo todo lo actuado y concluido el proceso.

 FUNDAMENTOS

  1. El objeto de la presente acción es que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 0286-2000-MPH, comunicada a los demandantes mediante 0ficio N.° 014-2000-MPH/SG, de fecha veintiocho de febrero de dos mil, la cual dispuso la desocupación y demolición del Mercado de Abastos de Huaral, recordándoles que tienen un plazo hasta el siete de noviembre del mismo año, para dicha desocupación.
  2. En autos se puede apreciar que los demandantes no han interpuesto recurso impugnativo alguno contra la resolución cuestionada, dado que los actos administrativos municipales que dan origen a reclamaciones individuales se rigen por lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, conforme lo dispone el artículo 122° de la Ley N.° 23853.
  3. Consecuentemente, los accionantes no han cumplido con lo previsto en el artículo 27° de la Ley N.° 23506, es decir, han interpuesto la presente acción antes de haber agotado la vía administrativa.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

 FALLA

REVOCANDO, en parte, la recurrida, que declaró nulo todo lo actuado y concluido el proceso; y reformándola declara IMPROCEDENTE la acción de amparo y CONFIRMA en el extremo que declaró FUNDADA la excepción propuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO