EXP. N.° 686-2000-AA/TC
LAMBAYEQUE
SEGUNDO JAVIER PURIZACA ALTAMIRANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent, Aguirre Roca, Rey Terry, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Segundo Javier Purizaca Altamirano, contra la Resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha diecinueve de junio de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo de autos, incoada por el mismo recurrente.
ANTECEDENTES
Con fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el demandante formula la presente contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, solicitando que se deje sin efecto la disposición que contiene el memorándum del diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, emitido por el jefe de personal, mediante la cual se lo cesa como obrero, por lo que solicita se disponga su reposición en su centro de trabajo.
El demandante sostiene que, con fecha tres de enero de mil novecientos noventa, ingresó a laborar en el área de limpieza pública del Concejo Provincial de Chiclayo, labor que ha venido desempeñando en forma ininterrumpida hasta el nueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve; que el día diez de noviembre del mismo año no pudo registrar su ingreso, siendo informado que existía un memorándum, emitido por el jefe de personal, que indicaba que no podía hacerlo por cuanto había sido despedido; aduce que no ha incurrido en ninguna causal de despido, por lo que se le ha despedido arbitrariamente. Señala que ingresó a laborar en mérito al convenio colectivo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores y la Municipalidad Provincial de Chiclayo, en el que se acordó que si un obrero permanente falleciera o se jubilase, ingresaría a ocupar esa plaza el pariente más cercano.
El representante de la Municipalidad Provincial de Chiclayo contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, señalando que no existe una relación contractual de naturaleza permanente o sujeta a modalidad; que no está probado el récord laboral que el demandante afirma tener; que en las acciones de garantía no existe etapa probatoria, por lo que los argumentos que se esgrimen en la demanda deben estar debidamente sustentados con los medios probatorios idóneos y que produzcan certeza en el juzgador; que es cierto que el demandante laboró en la municipalidad, pero lo hizo en calidad de trabajador eventual y que se le asignaba tareas de acuerdo a la necesidad del servicio, por lo que no se encontraba comprendido dentro de los alcances de la Ley N.° 24041.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas treinta y cinco, con fecha veintiocho de marzo de dos mil, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no había demostrado que las labores prestadas a favor de la demandada hayan sido de naturaleza permanente y por más de un año ininterrumpido, y que éste no se encuentra comprendido dentro de los alcances del artículo 1° de la Ley N.° 24041.
La recurrida, por el mismo fundamento, confirma la apelada.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes; su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCÍA MARCELO