EXP. N.° 686-2000-AA/TC

LAMBAYEQUE

SEGUNDO JAVIER PURIZACA ALTAMIRANO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent, Aguirre Roca, Rey Terry, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Segundo Javier Purizaca Altamirano, contra la Resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha diecinueve de junio de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo de autos, incoada por el mismo recurrente.

ANTECEDENTES

Con fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el demandante formula la presente contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, solicitando que se deje sin efecto la disposición que contiene el memorándum del diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, emitido por el jefe de personal, mediante la cual se lo cesa como obrero, por lo que solicita se disponga su reposición en su centro de trabajo.

El demandante sostiene que, con fecha tres de enero de mil novecientos noventa, ingresó a laborar en el área de limpieza pública del Concejo Provincial de Chiclayo, labor que ha venido desempeñando en forma ininterrumpida hasta el nueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve; que el día diez de noviembre del mismo año no pudo registrar su ingreso, siendo informado que existía un memorándum, emitido por el jefe de personal, que indicaba que no podía hacerlo por cuanto había sido despedido; aduce que no ha incurrido en ninguna causal de despido, por lo que se le ha despedido arbitrariamente. Señala que ingresó a laborar en mérito al convenio colectivo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores y la Municipalidad Provincial de Chiclayo, en el que se acordó que si un obrero permanente falleciera o se jubilase, ingresaría a ocupar esa plaza el pariente más cercano.

El representante de la Municipalidad Provincial de Chiclayo contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, señalando que no existe una relación contractual de naturaleza permanente o sujeta a modalidad; que no está probado el récord laboral que el demandante afirma tener; que en las acciones de garantía no existe etapa probatoria, por lo que los argumentos que se esgrimen en la demanda deben estar debidamente sustentados con los medios probatorios idóneos y que produzcan certeza en el juzgador; que es cierto que el demandante laboró en la municipalidad, pero lo hizo en calidad de trabajador eventual y que se le asignaba tareas de acuerdo a la necesidad del servicio, por lo que no se encontraba comprendido dentro de los alcances de la Ley N.° 24041.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas treinta y cinco, con fecha veintiocho de marzo de dos mil, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no había demostrado que las labores prestadas a favor de la demandada hayan sido de naturaleza permanente y por más de un año ininterrumpido, y que éste no se encuentra comprendido dentro de los alcances del artículo 1° de la Ley N.° 24041.

La recurrida, por el mismo fundamento, confirma la apelada.

FUNDAMENTOS

  1. Que el objeto de la presente acción de amparo es que se deje sin efecto el acto administrativo que contiene el memorando de fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que cesó al recurrente en sus labores como obrero de la municipalidad demandada, y que se le reponga en las labores que venía desempeñando.
  2. El demandante no ha acreditado de manera fehaciente, haber prestado servicios en la Municipalidad Provincial de Chiclayo por más de un año. En efecto, la documentación obrante en autos, no permite establecer la naturaleza permanente de tales servicios.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes; su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO