EXP. Nº 689-00 AC /TC
CAJAMARCA
Sindicato Único de Expendedores Minoristas de los Mercados Central, San Sebastián y Mercadillo
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los quince días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por el Sindicato Único de Expendedores Minoristas de los Mercados Central, San Sebastián y Mercadillo, contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas ciento sesenta y cuatro, su fecha dieciséis de mayo de dos mil, que declaró infundada la acción de cumplimiento.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, con el objeto de que, "en cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 13º de la Ley N.º 26842, se deje sin efecto la exigencia de contar con carnét de saneamiento ambiental para el ejercicio de las actividades mercantiles de [sus] afiliados". Afirma que, a pesar de que esta ley prohíbe que alguna autoridad exija a cualquier persona carnét sanitario, de salud o documento similar como condición para el ejercicio de actividades profesionales, o afines, la autoridad demandada viene exigiendo a sus agremiados del recurrente contar con carnét de saneamiento ambiental para el ejercicio de sus actividades mercantiles.
La municipalidad emplazada contesta la demanda solicitando sea declarada infundada, en virtud de que: a) la Ley N.º 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, ha otorgado a las municipalidades facultad normativa en asuntos de su competencia;, b) la Ordenanza Municipal N.º 008-99-CMPC que aprueba las Normas para el Control del Aseo, Higiene y Salubridad en Establecimientos Comerciales, Industriales, de Servicios y de Venta Ambulatoria en la ciudad de Cajamarca tiene rango de ley, por lo que la acción de cumplimiento no es la vía idonea para impugnarla, siendo la acción de inconstitucionalidad el medio adecuado.
El Segundo Juzgado Civil de Cajamarca, a fojas ciento treinta y uno, su fecha veintiuno de febrero de dos mil, declaró infundada la acción de cumplimiento, por considerar que la Municipalidad Provinical de Cajamarca es competente para la emisión de normas respecto a la creación de licencias y derechos municipales, siendo que la Ley 26842 ha invadido competencia municipal y porque debe preferirse a la norma específica expedida por autoridad competente como es el caso.
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y reformándola, declara IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
GARCÍA MARCELO