EXP. N.º 689-2001-HC/TC

SANTA

RAFAEL QUIJANO RAMOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintidós días del mes de agosto de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Rafael Quijano Ramos, contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas treinta, su fecha dieciocho de junio de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La presente acción de garantía ha sido interpuesta contra el Juez del Juzgado Mixto de Huarmey. Se alega que se ha abierto un proceso penal signado con el N.° 2001-045 contra el actor, por la presunta comisión del delito de violación sexual en agravio de una menor de edad, y que el juez demandado, ha dictado mandato de detención, sin que se cumplan los respectivos requisitos del artículo 135° del Código Procesal Penal.

Realizada la investigación sumaria, el juez denunciado rinde su declaración explicativa y manifiesta que "(…) el auto de apertura de instrucción obedece a un proceso regular, toda vez que existe una denuncia debidamente formalizada, y que contra el mandato de detención, el actor interpuso recurso de apelación, el mismo que ha sido confirmado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Santa".

El Sétimo Juzgado Penal del Santa, a fojas dieciséis, con fecha veinticinco de mayo de dos mil uno, declaró improcedente la demanda, estimando que "(…) el procesado se encuentra detenido como consecuencia de un proceso penal, por lo que en el presente caso resulta de aplicación el artículo 16°, incisos a) y b) de la Ley N.° 25398".

La recurrida confirma la apelada, considerando que "en el caso de autos, el accionante se encuentra incurso en un proceso penal tramitado con las garantías del debido proceso, en este sentido ha sido sometido a un proceso regular".

FUNDAMENTOS

  1. Resulta de autos que los fundamentos que sustentan esta demanda básicamente constituyen un alegato de no culpabilidad sobre el hecho ilícito que se atribuye al demandante, cuestión que no es materia que deba ser dilucidada en sede constitucional, como tampoco lo son las objeciones de carácter probatorio y procesal que se arguyen en la demanda, como serían la retractación de la denuncia y la verificación o no del cumplimiento de los requisitos procesales de la medida coercitiva de detención dictada contra el actor; más aún, si el actor ha hecho uso de los recursos específicos establecidos en la vía penal a fin de enervar la restricción a su libertad.
  2. En este sentido, resulta de aplicación el artículo 16°, inciso a) de la Ley N.° 25398, que establece: "No procede la acción de hábeas corpus: cuando el recurrente tenga instrucción abierta o se halle sometido a juicio por los hechos que originan la acción de garantía".

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO