EXP. N.° 690-2000-AA/TC

LIMA

DAVID JOSÉ CEPEDA SAAVEDRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los quince días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don David José Cepeda Saavedra , contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa, su fecha veintitrés de mayo de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don David José Cepeda Saavedra, con fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, don Alberto Andrade Carmona, a efecto de que se declaren no aplicables las Resoluciones de Alcaldía N.os 2814-98, 4020-98, 5204-98 y 2939-99 y se le reponga en su puesto de trabajo, así como el pago de sus remuneraciones y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su destitución. Señala que se han violado sus derechos constitucionales a la estabilidad laboral, al trabajo, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la motivación de las resoluciones y al ingreso a la carrera administrativa, cautelados en los artículos 22°, 23°, 26°, 27°, 40° y 139° incisos 3), 5) y 14) de la Constitución Política del Estado.

El demandante sostiene que mediante Resolución de Alcaldía N.° 2814-98 de fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y ocho se le abrió proceso administrativo disciplinario por supuestas faltas de carácter disciplinario contempladas en los incisos a), b), c), d), f) y j) del artículo 28° del Decreto Legislativo N.º 276 y que al presentar sus descargos señaló que si bien orientó al público contribuyente, lo hizo dentro de sus funciones, y no como lo ha entendido la demandada de que su actuación fue una demostración de deslealtad e inmoralidad, y que su inasistencia a su centro de labores el seis de octubre de mil novecientos noventa y siete, fue justificada con una constancia médica, la cual no obedeció a un favor del facultativo, por lo que a través de la Resolución N.º 4020-98 de fecha primero de octubre de mil novecientos noventa y ocho, se le sancionó con destitución. Refiere que con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, mediante Resolución de Alcaldía N.º 5204-98 se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto, en la que se consignó erróneamente su nombre, por lo que la misma demandada, de oficio corrigió tal error, emitiendo una nueva Resolución de Alcaldía N.º 2939-99 su fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve.

La Municipalidad Metropolitana de Lima, niega y contradice la demanda, y solicita se la declare improcedente o infundada en razón de que ha caducado el derecho y la acción para la utilización de la Acción de Amparo, pues con la Resolución de Alcaldía N.º 5204-98 de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente el recurso de apelación, se agotó la vía administrativa y que la Resolución de Alcaldía N.º 2939-99 de fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, que modificó la Resolución N.º 5204-98 sólo rectificó un error material al precisar que el nombre del demandante corresponde a David José Cepeda Saavedra al amparo del artículo 96° del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 02-94-JUS. Propone la excepción de caducidad.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta y uno, con fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la Acción de Amparo por considerar principalmente que el demandante al haber interpuesto la demanda después de haber transcurrido más de once meses, operó el plazo de caducidad.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas noventa, con fecha veintitrés de mayo de dos mil, confirmó sentencia apelada por el mismo fundamento.

Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que a través de la presente acción de garantía el demandante pretende que se declaren no aplicables las Resoluciones de Alcaldía N.os 2814-98, 4020-98, 5204-98 y 2939-99, de fechas veintidós de julio de mil novecientos noventa y ocho, primero de octubre de mil novecientos noventa y ocho, treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho y nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, respectivamente, por considerar que dichas resoluciones han transgredido sus derechos constitucionales al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la motivación de las resoluciones; solicitando su reincorporación en el cargo, así como el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de su cese.
  2. Que, a fin de evaluar la procedibilidad de la presente acción de garantía, es necesario señalar que el demandante interpuso el recurso de apelación contra la resolución de destitución con fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho, impugnación que fue resuelta por la demandada el treintiuno de diciembre del mismo año mediante la Resolución de Alcaldía N.° 5204-98, notificada el veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve, con lo cual se agotó la vía administrativa. Habiéndose interpuesto la presente acción de garantía con fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y nueve, el plazo legal para ejercer válidamente esta Acción de Amparo había vencido, operando el plazo de caducidad establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.
  3. Que, a mayor abundamiento, la Resolución de Alcaldía N.º 2939-99 notificada el quince de julio de mil novecientos noventa y nueve, que modificó la Resolución de Alcaldía N.º 5204-98, sólo rectificó un error material en virtud de lo prescrito por el artículo 96° del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 02-94-JUS, sin variar en modo alguno el fondo de lo resuelto por la Resolución N.º 5204-98, razón por la cual dicha resolución no interrumpe el plazo de caducidad.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa, su fecha veintitrés de mayo de dos mil, que confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes; su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO