EXP. N.° 691-2000-AA/TC

LIMA

MANUEL PATRICIO VEGA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los quince días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Rey Terry, Vicepresidente; Nugent; Díaz Valverde; Acosta Sánchez; Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Manuel Patricio Vega contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y tres, su fecha veintidós de mayo de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Manuel Patricio Vega, interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, para que se declare la no aplicación de la Notificación de fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Considera que se han vulnerado sus derechos constitucionales a gozar de una pensión de jubilación digna, de petición, de defensa y a un debido proceso. Manifiesta que ha laborado durante treinta y seis años al servicio de la Municipalidad Metropolitana de Lima, en calidad de trabajador obrero; no obstante ello, indica que la entidad demandada solamente le ha reconocido treinta y uno años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Indica que con fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y nueve, recurrió ante la entidad demandada a efectos de solicitarle la revisión de su caso, a fin de gozar de una pensión digna dentro del régimen de jubilación que corresponda.

El apoderado legal de la Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda proponiendo las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad. Manifiesta que la Acción de Amparo no es la vía idónea para crear o reconocer derechos no otorgados previamente a nivel administrativo como pretende el demandante, toda vez que implícitamente cuestiona los términos en que fue otorgada su pensión de jubilación y, a su vez, solicita el reconocimiento de un número mayor de años de aportaciones y no los que le han sido reconocidos. Indica que al demandante se le ha otorgado su pensión de jubilación basándose en los años de aportación que se ha verificado en las labores inspectivas realizadas por su representada, siendo que la resolución mediante la cual se le reconoció dicho beneficio quedó consentida por voluntad del demandante, quien no la ha cuestionada a nivel administrativo.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas treinta y nueve, con fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad y fundada la demanda, por considerar que en el caso de autos se ha acreditado la vulneración del derecho constitucional de petición, puesto que de la cuestionada notificación se advierte que la entidad demandada no se ha pronunciado sobre el pedido de reconocimiento de más años de aportaciones.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas setenta y tres, con fecha veintidós de mayo de dos mil, revocó la apelada y declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que en el presente caso ha operado la caducidad de la acción. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, respecto a la supuesta caducidad de la acción, cabe precisar que este Tribunal, en uniforme jurisprudencia ha establecido que debido a la naturaleza del derecho pensionario, y siendo el caso que los hechos que constituyen la afectación son continuados, no se produce la alegada caducidad, toda vez que mes a mes se repite la vulneración invocada, resultando de aplicación el artículo 26° de la Ley N.° 25398, complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

2. Que la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa propuesta por la demandada debe declararse infundada en atención a que debido a la naturaleza del derecho invocado y teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario, no resulta exigible el agotamiento de dicha vía.

  1. Que, mediante la Resolución N.° 12071-91, de fojas dos de autos, su fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y dos, de conformidad con las normas contenidas en el Decreto Ley N.° 19990, se otorgó al demandante su pensión de cesantía a partir del uno de mayo de mil novecientos noventa y uno.
  2. Que, del texto de la demanda se advierte que la pretensión del demandante se refiere a que se le reconozca un mejor derecho pensionario, esto es que se le reconozca un mayor número de años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones; siendo así, cabe precisar que el presente proceso constitucional, de conformidad con el artículo 13° de la Ley N.° 25398, complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, carece de estación probatoria, por tanto no resulta el idóneo para dicho fin, toda vez que para ello resulta imprescindible la actuación de medios probatorios que las partes deben aportar según convenga a su derecho, en un proceso judicial más lato, a fin de crear certeza en el juzgador respecto a la reclamación materia de autos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y tres, su fecha veintidós de mayo de dos mil, que revocando la apelada declaró fundada la excepción de caducidad, reformándola e integrándola declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y CONFIRMANDO en el extremo que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

AAM.