EXP. N.° 695-2000-HC/TC

LIMA

ESPERANZA MANCO HOCES

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, dieciocho de enero de dos mil uno.

VISTO

El recurso extraordinario, interpuesto por doña Noelia Jesús Gutiérrez Manco a favor de doña Esperanza Manco Hoces contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y cuatro, su fecha ocho de junio de dos mil, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y,

ATENDIENDO A

  1. Que en la presente acción de garantía se cuestiona la detención realizada con fecha veinticuatro de mayo de dos mil, de doña Esperanza Manco Hoces, al haberse realizado ésta, sin que exista mandamiento judicial o haber acontecido en situación de flagrante delito, o sea careciendo de la formalidad constitucional contenida en el artículo 2°, inciso 24), acápite "f", de la Constitución Política del Estado.
  2. Que, de la investigación sumaria, a fojas siete, efectivamente, se aprecia que la propia autoridad policial emplazada confirma que la beneficiaria fue intervenida para esclarecer una denuncia promovida en la Décimoquinta Fiscalía Provincial Penal Especializada en Delitos Tributarios y Aduaneros por la comisión del delito de estafa, en agravio de don Gumercindo Urbay Rivera. Asimismo, a fojas diez de autos se observa el Oficio N.° 7058-IC-DIEF, de fecha veinticinco de mayo de dos mil, con el que se pone a disposición de la Fiscalía a la detenida y se le remite el Atestado N.° 798-IC-DIEF, por su posible participación en los hechos criminosos en los que se la investiga. Es más, en aplicación del artículo 13° de la Ley N.° 25398 Complementaria de la Acción de Hábeas Corpus y Amparo, este Tribunal, ha verificado que en la secuela de la investigación criminal que se sigue en el expediente N.° 289-2000, el Trigésimo Segundo Juzgado Penal de Lima, ha ordenado la libertad de la reo en cárcel por exceso de detención, conforme se señala en la resolución de fecha catorce de marzo de dos mil uno.
  3. Que, siendo esto así, este Tribunal considera que la detención practicada por la autoridad policial se realizó sin la formalidad establecida en el artículo 2° inciso 24) acápite "f" de nuestra Carta Política Fundamental, por lo que a la beneficiaria se le ha vulnerado su derecho a la libertad individual.
  4. Que, no obstante la constatación de la detención efectuada, este Tribunal considera que la agresión se ha extinguido, por cuanto al momento de remitirse el mencionado atestado a conocimiento de la Fiscalía y al haberse ordenado su libertad por parte del juzgador, la beneficiaria ya no se hallaba bajo sujeción del emplazado, por lo que resulta aplicable a este caso el artículo 6° inciso 1) de la Ley N.° 23506.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

RESUELVE

REVOCANDO la recurrida, que revocando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y reformándola, declara que carece de objeto pronunciar sentencia, por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial el Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

 

HGP