EXP. N.° 697-2000-HC/TC

LIMA

ABRAHAM LUIS NEYRA CARPIO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de diciembre del dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Nulidad, entendido como Extraordinario, interpuesto por don Francisco Eduardo Nuñez Peña a favor de su patrocinado don Abraham Luis Neyra Carpio contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta y ocho, de fecha veinticinco de mayo de dos mil, que declaró improcedente la acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES:

Don Francisco Eduardo Nuñez Peña, con fecha nueve de mayo de dos mil, interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de su patrocinado don Abraham Luis Neyra Carpio y la dirige contra el Presidente de la Sala Penal Superior Transitoria Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, por motivo de que se encuentra detenido en el Penal de Lurigancho por más de treinta y un meses sin que se defina su situación jurídica y se dicte sentencia conforme a ley.

Realizada la investigación sumaria, en la Oficina del Despacho Judicial se presentó el Secretario Relator de la Sala Penal Superior Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, quien manifestó que el caso se encuentra desde el dos de mayo de dos mil ante el despacho de la señora Fiscal Superior Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas para su pronunciamiento de ley. Asimismo, dijo que en esta causa debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Decreto Ley N° 25916 que en su artículo 1° a la letra dice "manténgase en vigencia las prohibiciones de beneficios penitenciarios y procesales, incluído el establecido en el artículo ciento 137° del Código Procesal Penal, para los agentes de los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, de Terrorismo y de Traición a la Patria".

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, comparece igualmente en el proceso, manifestando que la accionante se encuentra con un proceso abierto del cual deriva su detención, siendo improcedente su acción en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 139° inciso 2) de la Constitución Política del Estado y el Artículo 16° incisos a) y b) de la Ley Complementaria N° 25398 que dispone "no procede las Acciones de Hábeas Corpus: Inciso a): Cuando el recurrente tenga instrucción abierta o se halle sometido a juicio por los hechos que origina la Acción de Garantía"; e Inciso b): "Cuando la detención que motiva el recurso ha sido ordenada por juez competente dentro de un proceso regular".

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas dieciseis, con fecha diez de mayo de dos mil, declara improcedente la acción de Hábeas Corpus, considerando, principalmente, que estando a lo dispuesto en el Decreto Ley N° 25916 se mantienen las prohibiciones de beneficios penitenciarios y procesales, incluído el artículo 137° del Código Procesal Penal, para los agentes de los delitos de tráfico ilícito de drogas; y que asimismo de acuerdo con el literal a) del artículo 16° de la Ley N° 25938, no procede la acción de Hábeas Corpus cuando el recurrente tenga instrucción abierta o se halla sometido a juicio por los hechos que originen la acción de garantía, y aún más debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 10° de la acotada ley.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cincuenta y ocho, con fecha veinticinco de mayo de dos mil, confirma la apelada, considerando, principalmente que la situación jurídica del favorecido debe ser resuelta dentro del mismo proceso, toda vez de que esta sede no constituye una supra instancia jurisdiccional o administrativa para revisar la pretensión que se plantea, tanto más, que la verosimilitud del derecho que se pretende resguardar, por la naturaleza del ilícito instruído, se encuentra enervada por efecto de lo dispuesto en el Decreto Ley N° 25916. Contra esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme aparece en la acción de hábeas corpus promovida por don Francisco Eduardo Nuñez Peña el objeto de este proceso constitucional es que don Abraham Luis Neyra Carpio obtenga su excarcelación, ya que hasta la fecha, se encuentra detenido por más de cuarenta y dos meses, constituyendo tal periodo de carcelería o detención una transgresión del plazo previsto en el Artículo 137° del Código Procesal Penal.
  2. Que, por consiguiente y a efectos de acreditar las condiciones de procedibilidad de la presente acción, procede en primer termino señalar que en el caso de autos, no cabe invocar la aplicación del inciso 2) del Artículo 6° de la Ley N° 23506 en concordancia con los incisos a) y b) del Artículo 16° de la Ley N° 25398, pues al margen de que la persona en cuyo favor se interpone el habeas corpus se encuentre sometido a proceso penal, lo que se cuestiona en el caso de autos es precisamente la irregularidad manifiesta del proceso penal en el que figura como inculpado y específicamente los plazos de la detención previstos expresamente por la ley, por lo que una constatación preliminar de la normatividad invocada en relación con los hechos producidos permite a este Colegiado afirmar que no se trata de un proceso regular o debido, sino de un proceso irregular lo que en consecuencia obliga a pronunciarse sobre el fondo y específicamente sobre los alcances del derecho que estaría invocado mediante el presente proceso constitucional.
  3. Que en efecto, si el Artículo 137° del Código Procesal Penal establece como reglas generales: a) que para casos como los del afectado el plazo ordinario de detención no durará más de quince meses, b) que excepcionalmente, dicho plazo podrá ser prorrogado por igual periodo, mediante auto debidamente motivado, a solicitud del fiscal y con audiencia del interesado, y c) que producida la prórroga sin que exista la correspondiente sentencia, deberá decretarse la inmediata libertad del inculpado; resulta un hecho inobjetable que a) el haberse producido detención excediendo los períodos anteriormente referidos, b) el no existir auto motivado de prórroga luego de los quince primeros meses ni solicitud del fiscal al respecto como tampoco y mucho menos audiencia de la inculpado, y c) el no haberse decretado la libertad inmediata del afectado tras la culminación de los treinta meses de detención, obligándole por el contrario, a que permanezca detenido ad infinitum, so pretexto de un equivocado concepto de la tramitación procesal; sólo puede significar que efectivamente se han transgredido todas las previsiones jurídicas que garantizan un proceso debido o regular, y que dicha situación, ha comprometido, en particular, la eficacia o existencia de uno de aquellos derechos innominados constitucionalmente pero a la par consustanciales a los principios del Estado Democrático de Derecho y la dignidad de la persona a los que se refiere el Artículo 3° de la Constitución Política del Estado, como lo es sin duda, el derecho a un plazo razonable en la administración de justicia.
  4. Que en este sentido y aún cuando el debido proceso haya sido caracterizado como un derecho hacia cuyo interior se individualizan diversas manifestaciones objetivamente reconocidas en la Constitución (Cfr. Jurisdicción y procedimientos preestablecidos, derecho de defensa, instancia plural, etc) es inevitable que dentro del mismo no se encuentra exenta la presencia del anteriormente referido plazo razonable, pues dicha variable permite asumir que el proceso no es un instrumento en sí mismo arbitrario, sino un mecanismo rodeado de elementos compatibles con la Justicia. En dicho contexto no puede pasarse por alto de que al margen que este último contenido sea consecuencia directa de los principios fundamentales ya señalados, se encuentra objetivamente incorporado en el Artículo 9° inciso tercero del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cuyo texto dispone que "Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal... tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad", por lo que acorde con la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Política del Estado cuyo texto prescribe que "Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú", es deber de este Colegiado no sólo así reconocerlo sino dispensar la tutela procesal requerida para el presente caso.
  5. Que, por otra parte no puede dejar de relievarse que cuando el Artículo 137° del Código Procesal Penal, otorga la libertad por exceso de detención, lo que ofrece en realidad es un paliativo a la eventual injusticia ocasionada por la lentitud o ineficacia en la administración de justicia, optando por el mal menor de que un culpable salga libre mientras espera su condena, frente al mal mayor de que un inocente permanezca encarcelado en espera de su tardía absolución definitiva. En tales circunstancias es obvio que hacer prevalecer el derecho de todo individuo a ser juzgado en un tiempo razonable, es una forma de anteponer la persona al Estado, tal y cual lo proclama el Artículo 1° de la Constitución.
  6. Que, si bien el delito de tráfico ilícito de drogas constituye un hecho despreciable en la conciencia social de la población y ocasiona un daño calificado a la sociedad, debe hacerse notar que en este caso la comisión del delito por el afectado es un hecho aún no sentenciado por lo que sigue vigente la presunción constitucional de su inocencia, de modo tal que al haber transcurrido más de cuarenta y dos meses de encarcelamiento, según documento expedido por la Oficina de Registro Penitenciario-Región Lima-Instituto Nacional Penitenciario (INPE) obrante en los autos, que verifica su internamiento desde el cinco de octubre de mil novecientos noventa y siete, y en consecuencia haberse vencido los plazos máximos legales de detención, se ha vulnerado el derecho a la libertad, a la presunción de inocencia y el derecho al debido proceso del afectado, en los términos aquí descritos.
  7. Que bajo el contexto descrito invocar el Artículo 1° del Decreto Ley N° 25916 del dos de diciembre de mil novecientos noventa y dos y tal cual se ha hecho en la sede judicial resulta notoriamente impertinente, pues lo que se reclama en la presente causa, no es un beneficio procesal cuyo cumplimiento queda librado a la discrecionalidad del juzgador penal, sino la observancia efectiva de una norma de contenido imperativo como la establecida en el Artículo 137° del Código Procesal Penal. Por otra parte tampoco puede omitirse que el antes referido decreto ley es esencialmente una norma preconstitucional, y que al tener un mandato reñido con las disposiciones de la Constitución, es el texto constitucional el que debe prevalecer conforme al artículo 51° de la misma carta fundamental.
  8. Que por consiguiente, habiéndose acreditado la transgresión de los derechos constitucionales reclamados, resultan de aplicación los Artículos 1°, 2°, 6° inciso 2), 7°, 9° y 12° de la Ley N° 23506 en concordancia con los Artículos 1°, 2° inciso 24), 3° y Disposición Final y Transitoria Cuarta de la Constitución Política del Estado así como el párrafo tercero del Artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Asimismo, es de aplicación el artículo 11° de la Ley N° 23506 debiendo el Juez ejecutor disponer las medidas pertinentes.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta y ocho, su fecha veinticinco de mayo de dos mil, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus. REFORMANDOLA declara FUNDADA la acción de Hábeas Corpus interpuesta por don Francisco Eduardo Núñez Peña debiendo disponerse la inmediata excarcelación de don Abraham Luis Neyra Carpio (Exp. Penal N° 1490-97); sin perjuicio de adoptarse por las autoridades judiciales competentes las medidas necesarias que aseguren su presencia en el proceso penal. Resuelve la remisión por el Juez Ejecutor de copias certificadas de la presente sentencia al Ministerio Público y el Organo de Control de la Magistratura para que procedan conforme al artículo 11° de la ley N° 23506, la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial el Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SANCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCIA MARCELO

 

 

Hgp/Lsd.