EXP. N.° 699-2000-AA/TC
LIMA
Oscar Enrique MartÍnez Grados
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Rey Terry, Vicepresidente; Nugent; Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Oscar Enrique Martínez Grados contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y cuatro, su fecha veintidós de mayo de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Oscar Enrique Martínez Grados interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, con la finalidad que se declare la no aplicación de la Resolución N.° 1363-98-ONP/DC de fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que denegó su solicitud de pensión de jubilación bajo el régimen del Decreto Ley N.° 19990 y se le otorgue su pensión de jubilación de conformidad con el indicado decreto ley, pues es esta norma legal la que se le debe aplicar en razón de haber cumplido con los requisitos de jubilación antes de la expedición del Decreto Ley N.° 25967. Ampara su demanda en lo dispuesto por el artículo 103° Constitución Política del Estado, la Ley N.º 23506, el Decreto Ley N.º 19990 y demás normas concordantes.
La demandada contesta la demanda negándola en todos sus extremos, señala que la resolución cuestionada se ha expedido en aplicación estricta de la ley, asimismo, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve declaró infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que el demandante no ha cumplido con el requisito de edad al momento de la contingencia, asimismo, la pretensión del demandante es la declaración de un derecho, lo que implica la desnaturalización de la Acción de Amparo.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veintidós de mayo de dos mil, por los propios fundamentos de la apelada, la confirma. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y cuatro, su fecha veintidós de mayo de dos mil, que confirmando la apelada, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
GARCÍA MARCELO
MR