EXP. N.° 699-2000-AA/TC

LIMA

Oscar Enrique MartÍnez Grados

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Rey Terry, Vicepresidente; Nugent; Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Oscar Enrique Martínez Grados contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y cuatro, su fecha veintidós de mayo de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Oscar Enrique Martínez Grados interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, con la finalidad que se declare la no aplicación de la Resolución N.° 1363-98-ONP/DC de fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que denegó su solicitud de pensión de jubilación bajo el régimen del Decreto Ley N.° 19990 y se le otorgue su pensión de jubilación de conformidad con el indicado decreto ley, pues es esta norma legal la que se le debe aplicar en razón de haber cumplido con los requisitos de jubilación antes de la expedición del Decreto Ley N.° 25967. Ampara su demanda en lo dispuesto por el artículo 103° Constitución Política del Estado, la Ley N.º 23506, el Decreto Ley N.º 19990 y demás normas concordantes.

La demandada contesta la demanda negándola en todos sus extremos, señala que la resolución cuestionada se ha expedido en aplicación estricta de la ley, asimismo, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve declaró infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que el demandante no ha cumplido con el requisito de edad al momento de la contingencia, asimismo, la pretensión del demandante es la declaración de un derecho, lo que implica la desnaturalización de la Acción de Amparo.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veintidós de mayo de dos mil, por los propios fundamentos de la apelada, la confirma. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, en el petitorio de la demanda se solicita que se declare la no aplicación de la Resolución N.° 1363-98-ONP/DC del seis de marzo de mil novecientos noventa y ocho expedida por la División de Calificaciones de la ONP, y se otorgue al demandante su pensión de jubilación con arreglo a lo establecido en el Decreto Ley N.° 19990.
  2. Que, respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa propuesta por la demandada, este Tribunal en reiteradas ejecutorias, ha establecido que debido a la naturaleza del derecho invocado, toda vez que la pensión tiene carácter alimentario, no es exigible el agotamiento de la vía previa, en aplicación al inciso 1) del artículo 28º de la Ley N.° 23506.
  3. Que, de la resolución impugnada así como de la Resolución N.° 39244-98-DC/ONP que obran en autos a fojas dos y tres, respectivamente, aparece que el demandante nació el veintidós de diciembre de mil novecientos treinta y dos y cesó en sus actividades laborales en el año 1984; asimismo, se le reconoce veintiún años completos de aportación, es decir, al momento de la contingencia el demandante tenia cincuenta y un años de edad, no obstante presenta su solicitud para acceder a pensión de jubilación el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y uno, es decir a dicha fecha tampoco contaba con el requisito de la edad mínima, consecuentemente, si bien contaba con el tiempo mínimo de aportación exigido por el Decreto Ley N.° 19990, el recurrente no contaba con el requisito de edad prescrito en el artículo 38° del decreto ley antes citado, el mismo que señala que los hombres tienen derecho a pensión de jubilación a partir de los sesenta años de edad, a condición de reunir los requisitos señalados en el mencionado decreto ley. El derecho a la pensión de jubilación nace a partir del cómputo de la edad, pues la doctrina ha conceptualizado a la pensión de jubilación como una prestación económica a la incapacidad para el trabajo como consecuencia de la edad. No obstante, se deja a salvo el derecho del demandante de solicitar su pensión cuando haya cumplido con el requisito de la edad mínima para acceder al beneficio.
  4. Que, no habiéndose violado ni amenazado derecho constitucional alguno del demandante por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio es de aplicación contrario sensu el artículo 2° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y cuatro, su fecha veintidós de mayo de dos mil, que confirmando la apelada, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

MR