Exp. N° 702-2000-HC/TC

Ruperto Mazzini Egoavil

Lima.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En lima, a los diecinueve días del mes de enero del dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los señores Magistrados: Rey Terry, Vicepresidente; Nugent; Díaz Valverde; Acosta Sánchez; Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso Extraordinario interpuesto por don Ruperto Mazzini Egoavil contra la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima del primero de junio del dos mil que confirmando la apelada del dieciséis de mayo del dos mil declaro improcedente la Acción de Habeas Corpus promovida contra la Sala Especializada de Tráfico Ilícito de Drogas.

ANTECEDENTES

Con fecha quince de mayo del dos mil don Ruperto Mazzini Egoavil interpone acción de Habeas Corpús contra la Sala Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas, sustentando su reclamo en la existencia de una detención arbitraria a consecuencia del excesivo transcurso de tiempo que viene permaneciendo en dicha situación.

Refiere el accionante que se encuentra recluido en el Penal Castro Castro desde el cinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete hasta la fecha y que tal periodo excede el plazo contemplado por el Artículo 137° del Código Procesal Penal, modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 25824 sin que por otra parte se haya definido su situación legal y se haya dictado, la sentencia definitiva que ponga fin al proceso. Agrega además que por el mismo caso por el que se le juzga, ya había estado detenido desde el once de noviembre de mil novecientos noventa y dos hasta el veintitrés de abril de mil novecientos noventa y cinco, y que incluso fue absuelto, pero que sin embargo, la sentencia fue declarada nula hasta en tres oportunidades, por lo que hasta la fecha no se resuelve en definitiva su caso, no obstante que el verdadero responsable de los hechos que se le imputan se encuentra gozando de un beneficio de semi-libertad. Indica, por último, que ha solicitado en dos oportunidades su libertad por exceso detención, sin que la autoridad judicial cumpla con el mandato imperativo de la ley, lo que es grave en su caso, pues hasta el momento de la interposición de la presente acción ya van veintinueve meses que lleva detenido sin contar con los otros veintinueve meses correspondientes a su primera detención por los mismos hechos. Por consiguiente deberá disponerse su excarcelación.

Recibida la declaración del señor Juan Carlos Ramos Caycho en su condición de Secretario Relator de la Sala Penal Superior Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, habida cuenta de encontrarse el Presidente de la Sala realizando audiencias junto con los otros Magistrados en el Penal de Lurigancho, señala este que la Instrucción N° 8657-97 seguida contra Juan Eduardo Ramirez Saavedra y otros por delito de tráfico ilícito de drogas y en la que se encuentra comprendido el accionante, se encuentra con reserva de juzgamiento ya que en su oportunidad se dictó sentencia en la referida causa, empero la misma que fue elevada al Supremo Colegiado, quien declaró haber nulidad y disponiendo la realización de nuevo juicio oral. Consecuentemente la emplazada no ha violentado o amenazado derechos constitucionales, debiendo así mismo tenerse en cuenta que conforme al Artículo 1° de la Ley N° 25916, se prohiben los beneficios penitenciarios y procesales, incluido el establecido en el Artículo 137° del Código Procesal Penal, para los agentes de los delitos de tráfico ilícito de drogas.

La Procuradora Pública a cargo de los Asuntos judiciales del Poder Judicial, comparece igualmente en el proceso, manifestando que el accionante se encuentra con un proceso abierto del cual deriva su detención, siendo improcedente su acción en aplicación de lo dispuesto en el Artículos 10° y 16° incisos a) y b) de la Ley N° 25398, así como el Artículo 139° inciso 2) de la Constitución Política del Estado.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de fojas veintiocho a treinta y uno y con fecha dieciséis de mayo del dos mil declara improcedente la demanda fundamentalmente por considerar: Que se ha logrado establecer que la Instrucción N° 8657-97 seguida contra Juan Eduardo Ramirez Saavedra y otros por delito de tráfico ilícito de drogas y en la que se encuentra comprendido el accionante, se encuentra con reserva de juzgamiento ya que en su oportunidad se dictó sentencia en la referida causa, empero la misma fue elevada al Supremo Colegiado, quien declaró haber nulidad disponiendo la realización de nuevo juicio oral; Que si el letrado denunciante considera que en la tramitación del referido proceso se viene incurriendo en comisión de anomalías o irregularidades que lesionan su libertad ambulatoria resulta de aplicación el Artículo 10° de la Ley N° 25398 en concordancia con el inciso 2) del Artículo 6° de la Ley N° 23506, debiendo estas resolverse dentro de los mismos procesos, mediante el ejercicio de los recursos que la normas procesales específicas establecen; Que conforme el Decreto Ley N° 25916 se mantienen las prohibiciones de beneficios penitenciarios y procesales incluido el establecido en el Artículo 137° del Código Procesal Penal; Que lo expuesto guarda concordancia con lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 512-99-HC/TC.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta y cuatro a cincuenta y cinco y con fecha primero de junio del dos mil, confirma la resolución apelada, principalmente por estimar: Que el favorecido se encuentra detenido por la supuesta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas, siendo que en el proceso penal en el cual se encuentra incurso se halla en estado de reserva de juzgamiento, luego que la Corte Suprema declarara nulo todo lo actuado, disponiendo se lleve a cabo una investigación complementaria que tiene vinculación con el proceso penal que se le sigue al beneficiario, entre otros; Que en consecuencia no se advierte la comisión de hechos que signifiquen afectación de derechos, toda vez que el pretensor se encuentra incurso en proceso jurisdiccional por la presunta comisión de tráfico ilícito de drogas, siendo improcedente la acción en concordancia con los incisos a) y b) del Artículo 16° de la Ley N° 25398; Que el sustento de la normatividad indicada es que los aspectos que se conceptúan anormales tienen que resolverse al interior del proceso regular mediante la utilización de los recursos que la ley procesal establece, por lo que cualquier articulación relacionada con la limitación de la libertad del implicado en dichos procesos, corresponde ser invocada y resuelta mediante los recursos regulares contemplados en el ordenamiento procesal penal, en concordancia con el Artículo 10° de la Ley N° 25398. Contra esta resolución se promueve Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS

  1. Que conforme aparece en el escrito de habeas corpus promovido por don Ruperto Mazzini Egoavil el objeto de la acción se dirige a que se disponga su correspondiente excarcelación tras considerar que el plazo que se le viene manteniendo detenido sin que exista sentencia respecto del delito por el que se le procesa y que es de veintinueve meses hasta el momento de interposición de la presente acción, sumados a otros veintinueve meses que estuvo detenido con anterioridad por los mismos hechos, e incluso, sumados al periodo comprendido hasta la fecha de expedición de la presente sentencia, excede todas las hipótesis previstas por el Artículo 137° del Código Procesal Penal y en tal sentido deviene en arbitrario.
  2. Que por consiguiente y a efectos de acreditar las condiciones de procedibilidad de la presente acción, procede en primer termino señalar que en el caso de autos, no cabe invocar la aplicación del inciso 2) del Artículo 6° de la Ley N° 23506 en concordancia con los incisos a) y b) del Artículo 16° de la Ley N° 25398, pues al margen de que el accionante se encuentre sometido a proceso penal, lo que se cuestiona en el caso de autos es precisamente la irregularidad manifiesta del proceso penal en el que figura como inculpado y específicamente los plazos de detención previstos expresamente por la ley, por lo que una constatación preliminar de la normatividad invocada en relación con los hechos producidos permite a este Colegiado afirmar que no se trata de un proceso regular o debido, sino de un proceso irregular lo que en consecuencia obliga a pronunciarse sobre el fondo y específicamente sobre los alcances del derecho que estaría invocado mediante el presente proceso constitucional.
  3. Que en efecto, si el Artículo 137° del Código Procesal Penal establece como reglas generales a) que para casos como los del accionante el plazo ordinario de detención no durará más de quince meses, b) que excepcionalmente, dicho plazo podrá ser prorrogado por igual periodo, mediante auto debidamente motivado, a solicitud del fiscal y con audiencia del interesado, y c) que producida la prorroga sin que exista la correspondiente sentencia, deberá decretarse la inmediata libertad del inculpado; resulta inobjetable que a) el hecho que la detención total sufrida por el accionante exceda los periodos anteriormente referidos, b) el hecho de no existir auto motivado de prorroga por encima de los quince primeros meses y ni siquiera solicitud del fiscal al respecto como tampoco y muchos menos audiencia del inculpado, en cada una de las oportunidades que fue detenido, y c) el hecho de no haberse decretado la libertad inmediata del accionante de la presente causa tras la culminación de los treinta meses de detención, situación que se ha producido durante la tramitación del presente proceso constitucional, obligándole por el contrario, a que permanezca detenido ad infinitum, so pretexto de un equivocado concepto de la complejidad procesal; sólo puede significar que se han transgredido todas las previsiones jurídicas que garantizan un proceso debido o regular, y que dicha situación, ha comprometido, en particular, la eficacia o existencia de uno de aquellos derechos innominados constitucionalmente pero a la par consustanciales a los principios del Estado Democrático de Derecho y la dignidad de la persona reconocidos en el Artículo 3° de la Constitución Política del Estado, como lo es sin duda, el derecho a un plazo razonable en la administración de justicia.
  4. Que en este sentido y aún cuando el debido proceso haya sido caracterizado como un atributo genérico hacia cuyo interior se individualizan diversas manifestaciones objetivamente reconocidas en la Constitución (Cfr. Jurisdicción y procedimientos preestablecidos, derecho de defensa, instancia plural, etc) es inevitable que dentro del mismo no se encuentra exenta o inexistente la presencia del anteriormente referido plazo razonable, pues dicha variable permite asumir que el proceso no es un instrumento en si mismo arbitrario, sino un mecanismo rodeado de elementos compatibles con la Justicia. En dicho contexto no puede pasarse por alto de que al margen de que esta última variable sea consecuencia directa de los principios fundamentales ya señalados, se encuentra objetivamente incorporada en el Artículo 9° inciso tercero del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cuyo texto dispone que "Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal... tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad", por lo que acorde con la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Política del Estado cuyo texto prescribe que "Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú", es deber de este Colegiado no sólo así reconocerlo sino dispensar la tutela procesal requerida para el presente caso.
  5. Que por otra parte no puede dejar de relievarse que cuando el Artículo 137° del Código Procesal Penal, otorga la libertad por exceso de detención, lo que ofrece en realidad es un paliativo a la eventual injusticia ocasionada por la lentitud o ineficacia en la administración de justicia, optando por el mal menor de que un culpable salga libre mientras espera su condena, frente al mal mayor de que un inocente permanezca encarcelado en espera de su tardía absolución definitiva. En tales circunstancias es obvio que hacer prevalecer el derecho de todo individuo a ser juzgado en un tiempo razonable, es una forma de anteponer la persona al Estado, tal y cual lo proclama el Artículo 1° de la Constitución.
  6. Que, si bien el delito de tráfico ilícito de drogas constituye un hecho despreciable en la conciencia social de la población y ocasiona un daño calificado a la sociedad, debe hacerse notar que en este caso la comisión del delito por el beneficiario de la acción es un hecho aún no sentenciado por lo que sigue vigente la presunción constitucional de su inocencia, de modo tal que al haber transcurrido, entre los dos periodos que ha sido detenido el accionante más de cincuenta y ocho meses de encarcelamiento y en consecuencia haberse vencido los plazos máximos legales de detención, conforme lo acredita la Constancia de Reclusión de fojas sesenta de los autos, se han vulnerado el derecho a la libertad, a la presunción de inocencia y el derecho al debido proceso del agraviado, en los términos aquí descritos.
  7. Que bajo el contexto descrito invocar el Artículo 1° del Decreto Ley N° 25916 del dos de diciembre de mil novecientos noventa y dos y tal cual se ha hecho en la sede judicial resulta notoriamente impertinente, pues lo que se reclama en la presente causa, no es un beneficio procesal cuyo cumplimiento queda librado a la discrecionalidad del juzgador penal, sino la observancia efectiva de una norma de contenido imperativo como la establecida en el Artículo 137° del Código Procesal Penal. Por otra parte tampoco puede omitirse que el antes referido decreto ley es esencialmente una norma preconstitucional, y que al tener un mandato reñido con las disposiciones de la Constitución, es el texto constitucional el que debe prevalecer conforme al artículo 51° de nuestra misma norma fundamental.
  8. Que por consiguiente, habiéndose acreditado la transgresión del derecho al debido proceso en su manifestación de plazo razonable en la administración de justicia, y consecuencia de ello haberse vulnerado la libertad individual del accionante al no disponerse su excarcelación, resultan de aplicación los Artículos 1°, 2°, 7°, 9° y 12° de la Ley N° 23506 en concordancia con los Artículos 1°, 2° inciso 24), 3° y Disposición Final y Transitoria Cuarta de la Constitución Política del Estado y el párrafo tercero del Artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Asimismo es de aplicación el Artículo 11° de la Ley N° 23506, debiendo el juez ejecutor disponer las medidas pertinentes.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta y cuatro, su fecha primero de junio del dos mil, que confirmando la apelada declaro improcedente la acción. REFORMANDOLA declara FUNDADA la acción de Habéas Corpus interpuesta por don Ruperto Mazzini Egoavil (Expediente Penal N° 8657-97), debiendo disponerse su inmediata excarcelación, sin perjuicio de adoptarse por las autoridades judiciales competentes las medidas necesarias que aseguren su presencia en el proceso penal. Resuelve la remisión por el juez ejecutor de copias certificadas de la presente sentencia al Ministerio Público y al Organo de Control de la Magistratura para que procedan conforme al Artículo 11° de la Ley N° 23506, la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DIAZ VALVERDE

ACOSTA SANCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCIA MARCELO

 

 

Lsd.