Exp. N° 702-2000-HC/TC
Ruperto Mazzini Egoavil
Lima.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En lima, a los diecinueve días del mes de enero del dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los señores Magistrados: Rey Terry, Vicepresidente; Nugent; Díaz Valverde; Acosta Sánchez; Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso Extraordinario interpuesto por don Ruperto Mazzini Egoavil contra la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima del primero de junio del dos mil que confirmando la apelada del dieciséis de mayo del dos mil declaro improcedente la Acción de Habeas Corpus promovida contra la Sala Especializada de Tráfico Ilícito de Drogas.
ANTECEDENTES
Con fecha quince de mayo del dos mil don Ruperto Mazzini Egoavil interpone acción de Habeas Corpús contra la Sala Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas, sustentando su reclamo en la existencia de una detención arbitraria a consecuencia del excesivo transcurso de tiempo que viene permaneciendo en dicha situación.
Refiere el accionante que se encuentra recluido en el Penal Castro Castro desde el cinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete hasta la fecha y que tal periodo excede el plazo contemplado por el Artículo 137° del Código Procesal Penal, modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 25824 sin que por otra parte se haya definido su situación legal y se haya dictado, la sentencia definitiva que ponga fin al proceso. Agrega además que por el mismo caso por el que se le juzga, ya había estado detenido desde el once de noviembre de mil novecientos noventa y dos hasta el veintitrés de abril de mil novecientos noventa y cinco, y que incluso fue absuelto, pero que sin embargo, la sentencia fue declarada nula hasta en tres oportunidades, por lo que hasta la fecha no se resuelve en definitiva su caso, no obstante que el verdadero responsable de los hechos que se le imputan se encuentra gozando de un beneficio de semi-libertad. Indica, por último, que ha solicitado en dos oportunidades su libertad por exceso detención, sin que la autoridad judicial cumpla con el mandato imperativo de la ley, lo que es grave en su caso, pues hasta el momento de la interposición de la presente acción ya van veintinueve meses que lleva detenido sin contar con los otros veintinueve meses correspondientes a su primera detención por los mismos hechos. Por consiguiente deberá disponerse su excarcelación.
Recibida la declaración del señor Juan Carlos Ramos Caycho en su condición de Secretario Relator de la Sala Penal Superior Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, habida cuenta de encontrarse el Presidente de la Sala realizando audiencias junto con los otros Magistrados en el Penal de Lurigancho, señala este que la Instrucción N° 8657-97 seguida contra Juan Eduardo Ramirez Saavedra y otros por delito de tráfico ilícito de drogas y en la que se encuentra comprendido el accionante, se encuentra con reserva de juzgamiento ya que en su oportunidad se dictó sentencia en la referida causa, empero la misma que fue elevada al Supremo Colegiado, quien declaró haber nulidad y disponiendo la realización de nuevo juicio oral. Consecuentemente la emplazada no ha violentado o amenazado derechos constitucionales, debiendo así mismo tenerse en cuenta que conforme al Artículo 1° de la Ley N° 25916, se prohiben los beneficios penitenciarios y procesales, incluido el establecido en el Artículo 137° del Código Procesal Penal, para los agentes de los delitos de tráfico ilícito de drogas.
La Procuradora Pública a cargo de los Asuntos judiciales del Poder Judicial, comparece igualmente en el proceso, manifestando que el accionante se encuentra con un proceso abierto del cual deriva su detención, siendo improcedente su acción en aplicación de lo dispuesto en el Artículos 10° y 16° incisos a) y b) de la Ley N° 25398, así como el Artículo 139° inciso 2) de la Constitución Política del Estado.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de fojas veintiocho a treinta y uno y con fecha dieciséis de mayo del dos mil declara improcedente la demanda fundamentalmente por considerar: Que se ha logrado establecer que la Instrucción N° 8657-97 seguida contra Juan Eduardo Ramirez Saavedra y otros por delito de tráfico ilícito de drogas y en la que se encuentra comprendido el accionante, se encuentra con reserva de juzgamiento ya que en su oportunidad se dictó sentencia en la referida causa, empero la misma fue elevada al Supremo Colegiado, quien declaró haber nulidad disponiendo la realización de nuevo juicio oral; Que si el letrado denunciante considera que en la tramitación del referido proceso se viene incurriendo en comisión de anomalías o irregularidades que lesionan su libertad ambulatoria resulta de aplicación el Artículo 10° de la Ley N° 25398 en concordancia con el inciso 2) del Artículo 6° de la Ley N° 23506, debiendo estas resolverse dentro de los mismos procesos, mediante el ejercicio de los recursos que la normas procesales específicas establecen; Que conforme el Decreto Ley N° 25916 se mantienen las prohibiciones de beneficios penitenciarios y procesales incluido el establecido en el Artículo 137° del Código Procesal Penal; Que lo expuesto guarda concordancia con lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 512-99-HC/TC.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta y cuatro a cincuenta y cinco y con fecha primero de junio del dos mil, confirma la resolución apelada, principalmente por estimar: Que el favorecido se encuentra detenido por la supuesta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas, siendo que en el proceso penal en el cual se encuentra incurso se halla en estado de reserva de juzgamiento, luego que la Corte Suprema declarara nulo todo lo actuado, disponiendo se lleve a cabo una investigación complementaria que tiene vinculación con el proceso penal que se le sigue al beneficiario, entre otros; Que en consecuencia no se advierte la comisión de hechos que signifiquen afectación de derechos, toda vez que el pretensor se encuentra incurso en proceso jurisdiccional por la presunta comisión de tráfico ilícito de drogas, siendo improcedente la acción en concordancia con los incisos a) y b) del Artículo 16° de la Ley N° 25398; Que el sustento de la normatividad indicada es que los aspectos que se conceptúan anormales tienen que resolverse al interior del proceso regular mediante la utilización de los recursos que la ley procesal establece, por lo que cualquier articulación relacionada con la limitación de la libertad del implicado en dichos procesos, corresponde ser invocada y resuelta mediante los recursos regulares contemplados en el ordenamiento procesal penal, en concordancia con el Artículo 10° de la Ley N° 25398. Contra esta resolución se promueve Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta y cuatro, su fecha primero de junio del dos mil, que confirmando la apelada declaro improcedente la acción. REFORMANDOLA declara FUNDADA la acción de Habéas Corpus interpuesta por don Ruperto Mazzini Egoavil (Expediente Penal N° 8657-97), debiendo disponerse su inmediata excarcelación, sin perjuicio de adoptarse por las autoridades judiciales competentes las medidas necesarias que aseguren su presencia en el proceso penal. Resuelve la remisión por el juez ejecutor de copias certificadas de la presente sentencia al Ministerio Público y al Organo de Control de la Magistratura para que procedan conforme al Artículo 11° de la Ley N° 23506, la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
NUGENT
DIAZ VALVERDE
ACOSTA SANCHEZ
REVOREDO MARSANO
GARCIA MARCELO
Lsd.