EXP. Nº 703-2000-HC/TC

LIMA

VICTOR MARCIAL ISLA REATEGUI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent; Díaz Valverde; Acosta Sánchez; Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia sentencia.

ASUNTO :

Recurso Extraordinario, interpuesto por don Víctor Marcial Isla Reátegui contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarentisiete, su fecha doce de junio de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES :

Don Víctor Marcial Isla Reátegui con fecha veinticinco de mayo de dos mil interpone acción de Hábeas Corpus contra la Sala Superior Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas de Lima, habida cuenta de que se encuentra detenido en el Penal Castro Castro por un período mayor a cuarentiséis meses sin que se defina su situación jurídica y se dicte sentencia que ponga fin al proceso penal N° 127-96, por lo que invoca a favor de su libertad, el Artículo 137° del Código Procesal Penal.

Realizada la investigación sumaria, compareció al Despacho Judicial el Secretario Relator de la Sala Especializada don Juan Carlos Ramos Caycho, quien manifestó que el Fiscal Superior del caso ha solicitado para el procesado una pena privativa de veinticinco años, por lo que la Sala Superior de Tráfico Ilícito de Drogas no ha violentado los derechos constitucionales del favorecido siendo además aplicable al caso las prohibiciones del artículo 1° del Decreto Ley N.° 25916.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas dieciocho, con fecha veintiséis de mayo de dos mil, declara improcedente la apelada, considerando, principalmente, que en el caso materia de pronunciamiento por disposición del artículo 16° incisos a) y b) de la Ley Complementaria N.° 25398, no procede la Acción de Hábeas Corpus, cuando el recurrente tenga instrucción abierta o se halle sometido a juicio y/o detenido por orden de juez competente; asimismo agrega que de conformidad a lo estipulado en el Decreto Ley N.° 25916, para los agentes de los delitos de tráfico ilícito de drogas, se mantienen las prohibiciones de beneficios penitenciarios y procesales, incluyendo el establecido en el artículo 137° del Código Procesal Penal.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima a fojas cuarentisiete, con fecha doce de junio de dos mil, confirma la apelada considerando principalmente, los mismos argumentos esgrimidos en la sentencia de primer grado. Contra esta resolución se interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS :

  1. Que, conforme aparece en la Acción de Hábeas Corpus promovida por don Víctor Marcial Isla Reátegui el objeto del presente proceso constitucional es que el citado accionante obtenga su excarcelación, ya que hasta la fecha se encuentra detenido por más de cuarentiséis meses, constituyendo tal período de detención una transgresión del plazo previsto en el artículo 137° del Código Procesal Penal.
  2. Que, por consiguiente, y a efectos de acreditar las condiciones de procedibilidad de la presente acción, procede señalar, en primer término, que, en el caso de autos, no cabe invocar la aplicación del inciso 2) del artículo 6° de la Ley N° 23506 en concordancia con los incisos a) y b) del Artículo 16° de la Ley N° 25398, pues al margen de que el accionante se encuentre sometido a proceso penal, lo que se cuestiona en el caso de autos es precisamente la manifiesta irregularidad del proceso penal en el que figura como inculpado y, específicamente, los plazos de la detención previstos expresamente por la Ley, por lo que una constatación preliminar de la normatividad invocada en relación con los hechos producidos permite afirmar a este Tribunal que no se trata de un proceso regular o debido, sino de un proceso irregular lo que, en consecuencia, obliga a pronunciarse sobre el fondo y específicamente sobre los alcances del derecho que se estaría invocando mediante el presente proceso constitucional.
  3. Que, en efecto, si el artículo 137° del Código Procesal Penal establece como reglas generales: a) que para casos como los del accionante, el plazo ordinario de detención no durará más de quince meses, b) que, excepcionalmente, dicho plazo podrá ser prorrogado por igual período mediante auto debidamente motivado, a solicitud del fiscal y con audiencia del interesado, y c) que, producida la prórroga sin que exista la correspondiente sentencia, deberá decretarse la inmediata libertad del inculpado; resulta un hecho inobjetable que: a) al haberse producido detención excediendo los períodos anteriormente referidos, b) el no existir auto motivado de prórroga luego de los quince primeros meses ni solicitud del fiscal al respecto como tampoco y, mucho menos, audiencia del accionante, y c) el no haberse decretado la libertad inmediata del accionante tras la culminación de los treinta meses de detención, obligándole, por el contrario, a que permanezca detenido ad infinitum, so pretexto de un equivocado concepto de la tramitación procesal; sólo puede significar que efectivamente se han transgredido todas las previsiones jurídicas que garantizan un proceso debido o regular, y que dicha situación ha comprometido, en particular, la eficacia o existencia de uno de aquellos derechos innominados constitucionalmente pero, a la par, consustanciales a los principios del Estado democrático de derecho y la dignidad de la persona a los que se refiere el artículo 3° de la Constitución Política del Estado, como lo es, sin duda, el derecho a un plazo razonable en la administración de justicia.
  4. Que, en este sentido, y aún cuando el debido proceso haya sido caracterizado como un derecho hacia cuyo interior se individualizan diversas manifestaciones objetivamente reconocidas en la Constitución (cfr. Jurisdicción y procedimientos preestablecidos, derecho de defensa, instancia plural, etc.) es inevitable que dentro del mismo no se encuentra exenta la presencia del anteriormente referido plazo razonable, pues dicha variable permite asumir que el proceso no es un instrumento en sí mismo arbitrario, sino un mecanismo rodeado de elementos compatibles con la justicia. En dicho contexto, no puede pasarse por alto que al margen de que este último contenido sea consecuencia directa de los principios fundamentales ya señalados, se encuentra objetivamente incorporado en el inciso tercero del artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cuyo texto dispone que "[...] Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal [...] tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad [...]", por lo que acorde con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado cuyo texto prescribe que "[...] Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú", es deber de este Tribunal no sólo reconocerlo así sino dispensar la tutela procesal requerida para el presente caso.
  5. Que, por otra parte, no puede dejar de relievarse que cuando el artículo 137° del Código Procesal Penal otorga la libertad por exceso de detención, lo que ofrece en realidad es un paliativo a la eventual injusticia ocasionada por una lentitud o ineficacia en la administración de justicia, optando por el mal menor: de que un culpable salga libre mientras espera su condena, frente al mal mayor: de que un inocente permanezca encarcelado en espera de su tardía absolución definitiva. En tales circunstancias es obvio que hacer prevalecer el derecho de todo individuo a ser juzgado en un tiempo razonable, es una forma de anteponer la persona al Estado, tal y cual lo proclama el artículo 1° de la Constitución.
  6. Que, si bien el delito de tráfico ilícito de drogas constituye un hecho despreciable en la conciencia social de la población y ocasiona un daño calificado a la sociedad, debe hacerse notar que, en este caso, la comisión del delito por el accionante es un hecho aún no sentenciado, por lo que sigue vigente la presunción constitucional de su inocencia, de modo tal que al haber transcurrido más de cuarentiséis meses, conforme se aprecia del documento remitido por la Oficina de Registro Penitenciario – Región Lima – del Instituto Nacional Penitenciario (INPE) obrante en los autos, que verifica su internamiento el veinte de noviembre de mil novecientos noventa y seis; y, en consecuencia, haberse vencido los plazos máximos legales de detención, se han vulnerado el derecho a la libertad, a la presunción de inocencia y el derecho al debido proceso del accionante, en los términos aquí descritos.
  7. Que, bajo el contexto descrito, invocar el artículo 1° del Decreto Ley N.° 25916 del dos de diciembre de mil novecientos noventa y dos, tal cual se ha hecho en la sede judicial, resulta notoriamente impertinente, pues lo que se reclama en la presente causa no es un beneficio procesal cuyo cumplimiento queda librado a la discrecionalidad del juzgador penal, sino la observancia efectiva de una norma de contenido imperativo como la establecida en el artículo 137° del Código Procesal Penal. Por otra parte, tampoco puede omitirse que el antes referido decreto ley es esencialmente una norma preconstitucional, y que al tener un mandato reñido con las disposiciones de la Constitución, es el texto constitucional el que debe prevalecer conforme al artículo 51° de la misma norma fundamental.
  8. Que, por consiguiente, habiéndose acreditado la transgresión de los derechos constitucionales del accionante, resultan de aplicación los artículos 1°, 2°, 7°, 9° y 12° de la Ley N° 23506, en concordancia con los artículos 1°, 2° inciso 24), 3° y Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado, así como el inciso tercero del artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Asimismo es de aplicación el artículo 11° de la Ley N° 23506 debiendo el juez ejecutor disponer las medidas pertinentes.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA :

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y siete, su fecha doce de junio de dos mil, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus. REFORMANDOLA, declara FUNDADA la Acción de Hábeas Corpus interpuesta por don Víctor Marcial Isla Reátegui (Expediente Penal N° 127-96), debiendo disponerse su inmediata excarcelación, sin perjuicio de adoptarse por las autoridades judiciales competentes las medidas necesarias que aseguren su presencia en el proceso penal. Resuelve la remisión por el juez ejecutor de copias certificadas de la presente sentencia al Ministerio Público y el Organo de Control de la Magistratura para que procedan conforme al artículo 11° de la Ley N° 23506, la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DIAZ VALVERDE

ACOSTA SANCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

HG/LSD