EXP. N.° 706-2000-AA/TC

LIMA

VICENTE ESPINOZA URBANO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Vicente Espinoza Urbano contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y nueve, su fecha treinta y uno de mayo de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Vicente Espinoza Urbano interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional a fin de que se proceda a reajustar el monto de su pensión de jubilación otorgada a través de la Resolución N.º 27614-97-ONP/DC y se le abonen los reintegros correspondientes. Expresa el demandante haber iniciado su trámite de jubilación después de haber cotizado a la Seguridad Social por veintiocho años, dos meses y dieciocho días. Que después de realizados los trámites correspondientes se expidió la Resolución N.º 27614-97-ONP/DC, mediante la cual se señala que sólo ha acreditado veinticuatro años completos de aportaciones a la Seguridad Social. Asimismo, al momento de tomarse en consideración el importe de las últimas sesenta remuneraciones cuyo promedio se utiliza para el cálculo de la pensión de jubilación no se computó el 100% de las remuneraciones percibidas durante el período comprendido entre el mes de octubre de mil novecientos noventa y dos y setiembre de mil novecientos noventa y cinco, vulnerándose así sus derechos consagrados en la Constitución y las leyes.

El apoderado de la Oficina de Normalización Previsional propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad y sin perjuicio de las excepciones propuestas contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, manifestando que la pretensión del demandante debe ser tramitada en un proceso con estación probatoria, toda vez que el demandante pretende el reajuste del monto de su pensión de jubilación tomando como referencia las remuneraciones percibidas entre los meses de octubre de mil novecientos noventa y setiembre de mil novecientos noventa y cinco, razón por la cual dicha pretensión no puede ser tramitada en esta vía sumarísima y excepcional.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cincuenta y uno, con fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar principalmente que el demandante debió interponer la demanda de amparo dentro de los sesenta días hábiles posteriores al dictado de la resolución impugnada, sin embargo, recién acciona con fecha ocho de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, siendo evidente que la acción no se encuentra habilitada por haber sido presentada fuera del plazo previsto en el artículo 37º de la Ley N.º 23506. Asimismo, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y nueve, con fecha treinta y uno de mayo de dos mil, confirmó la apelada por considerar principalmente que ha transcurrido con exceso los sesenta días hábiles para ejercer la acción en esta vía especial. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, respecto a la supuesta caducidad de la acción, cabe precisar que este Tribunal en reiteradas ejecutorias ha establecido que debido a la naturaleza del derecho pensionario y siendo el caso que los hechos que constituyen la efectación son continuados, no se produce la alegada caducidad, toda vez que mes a mes se repite la vulneración invocada por el demandante, resultando de aplicación el artículo 26º de la Ley N.º 25398. Asimismo, por la naturaleza del derecho invocado, teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario y habiéndose ejecutado en forma inmediata, no es exigible el agotamiento de la vía administrativa, tal como lo prescribe el inciso 2) del artículo 28º de la Ley N.º 23506.
  2. Que, mediante la Resolución N.º 27614-97-ONP/DC de fojas dos de autos, su fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, se otorgó al demandante pensión de jubilación a partir del veinte de octubre de mil novecientos noventa y cinco.
  3. Que, del texto de la demanda se advierte que la pretensión del demandante se refiere a que se le reconozca un mejor derecho pensionario, ante un supuesto cálculo de su pensión de jubilación, asimismo existen aspectos controvertidos y litigiosos en el cual se trata de discernir sobre los años de aportes adicionales para su jubilación, siendo así, cabe precisar que el presente proceso constitucional, de conformidad con el artículo 13º de la Ley N.º 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, carece de estación probatoria, no resultando idóneo para dicho fin, toda vez que para ello resulta imprescindible la actuación de medios probatorios que las partes deben aportar según convenga a su derecho, en un proceso judicial más lato, a fin de crear certeza en el juzgador respecto a la reclamación materia de autos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y nueve, su fecha treinta y uno de mayo de dos mil, en el extremo en que confirmando la apelada declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo, y la REVOCA en el extremo en que declaró fundada la excepción de caducidad; reformándola declara infundada la citada excepción. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

EGD.