EXP. N.° 707-2000-HC/TC

LIMA

JORGE ALBERTO LÓPEZ VENTURA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Antonio López Amez a favor del beneficiario Jorge Alberto López Ventura, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta y siete, su fecha veintiséis de mayo de dos mil, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Don Víctor Antonio López Amez, con fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, interpone acción de hábeas corpus a favor de don Jorge Alberto López Ventura y la dirige contra el Juez Militar Permanente-Zona Judicial de la Marina y el Consejo de Guerra Permanente de la Marina para casos de terrorismo; sostiene el promotor de la acción de garantía que el beneficiario fue detenido por miembros de la Policía Nacional el doce de junio de mil novecientos noventa y nueve a efecto de esclarecer su situación jurídica, por existir una requisitoria a su nombre proveniente de la Zona Militar Naval por el supuesto delito de terrorismo agravado, siendo puesto a disposición de dicha instancia para su internamiento en el Establecimiento Penal Castro Castro. Refiere, asimismo, que el día veintitrés de julio del mismo año fue trasladado al Establecimiento Penal de San Jorge, no obstante que por ejecutoria del Consejo Supremo de Justicia Militar de fecha diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, se dispuso declarar nulo el auto apertorio de instrucción que comprende al afectado, inhibiéndose del conocimiento del proceso para cederlo a favor de la justicia penal común, lo que significó el levantamiento de las órdenes de ubicación, búsqueda y captura, así como el impedimento de salida del país y la anulación de sus antecedentes por el delito de terrorismo agravado.

Ordenada la investigación sumaria, se apersonó al Juzgado de Derecho Público el Juez Militar Permanente de la Marina, don Víctor Gutiérrez Padrón, el que manifestó que el favorecido fue puesto a disposición del Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Barranca, mediante oficio de fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve, habiendo comunicado de igual forma a la Dirección Regional de Lima del INPE la ejecutoria del Consejo Supremo de Justicia Militar relativa a la situación jurídica del beneficiario, indicando que éste se encontraba detenido en el Establecimiento Penal de San Jorge para su traslado y conocimiento del Juzgado Penal enunciado. Asimismo, refiere que se cursó oficio a los organismos correspondientes para que se disponga el levantamiento de la orden de búsqueda, ubicación y captura del beneficiario.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento cincuenta y seis, con fecha once de mayo de dos mil, declaró que al ser liberado el beneficiario se ha producido sustracción de la materia, por lo que resulta de aplicación el artículo 6°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.

La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la acción de hábeas corpus, por considerar que el fuero militar puso al favorecido a disposición del fuero común para su procesamiento por otros actos ilícitos, que a su vez han dado lugar al corte de la secuela del proceso por parte de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huaura que ocasionó la libertad del procesado con fecha cinco de febrero de dos mil, presentándose en este caso la situación de improcedencia de la acción de garantía promovida, de conformidad con la última parte del inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.

FUNDAMENTOS

  1. Que la detención del beneficiario fue efectuada por miembros de la Policía Nacional el día doce de junio de mil novecientos noventa y nueve, por existir una requisitoria a su nombre, proveniente de la Zona Militar Naval, por la presunta comisión del delito de terrorismo agravado; sin embargo, por resolución expedida por el Consejo Supremo de Justicia Militar, de fecha diez de junio de ese mismo año, obrante en autos a fojas cincuenta y dos, se dispuso la nulidad del auto apertorio de instrucción de fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y ocho, en el extremo que comprende, entre otros, a don Jorge Alberto López Ventura, acordando inhibirse de su causa a favor de la justicia penal común y remitirla al Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Barranca, "para que continúe con la instrucción que compete".
  2. Que el Consejo de Guerra Permanente de la Marina, por resolución de fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, obrante en autos a fojas cincuenta y seis, en cumplimiento de la ejecutoria suprema antes mencionada, dispone, entre otras personas, con respecto al beneficiario, que "Se deberá oficiar a la Autoridad Policial a fin de que levante las Ordenes Ubicación Búsqueda y Captura, así como impedimento de salida del país y anulación de antecedentes por el delito de Terrorismo Agravado [...]"
  3. Que obra en autos sesenta y uno el oficio de fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve, expedido por el Juez Especial de Marina para Casos de Traición a la Patria y Terrorismo Agravado y dirigido al Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Barranca, por el cual pone en su conocimiento que el beneficiario "[...] deberá ser trasladado y puesto a disposición de su Juzgado por personal del Instituto Nacional Penitenciario, al cual [dicha] Judicatura ha oficiado oportunamente"
  4. Que, sin embargo, al haberse declarado la nulidad del auto apertorio de instrucción, declinándose la jurisdicción militar a favor de la jurisdicción común, debió disponerse la libertad inmediata del detenido, ya que dicho acto dejaba sin sustento alguno la detención del beneficiario, y correspondía, por lo tanto, la liberación inmediata del mismo, si bien, como señala la resolución declaratoria de nulidad, existían indicios de la comisión de delito común cuyo conocimiento correspondía a la jurisdicción ordinaria, ello no autorizaba la privación de la libertad del beneficiario, pues aquélla tendría que determinarla y, en tanto no lo hiciera, la detención practicada carecía de sustento. No obstante, de autos se tiene que no se emitió resolución judicial alguna que dispusiera la medida cautelar personal de detención, careciendo así de sustento la detención del beneficiario, extremo éste que el propio Juez Especial de Marina para Casos de Traición a la Patria y Terrorismo Agravado confirma en el citado oficio de fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve, cuando señala que a esa fecha "no existe mandato de detención" contra el beneficiario.
  5. Que se agrava la arbitrariedad de la detención practicada si se observa que las autoridades emplazadas no advirtieron que el beneficiario, en ese momento, era menor de edad y que, en todo caso, sólo el Juez de Familia era la autoridad competente para disponer lo pertinente, lo cual no fue la conducta de la emplazada al remitirla al Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Barranca. Tratándose de un menor de edad, de conformidad con el artículo 226º del Código del Niño y el Adolescente (Decreto Ley N.° 26102), procedía eventualmente una "internación preventiva", pero no se ha acreditado la existencia de resolución judicial que así lo dispusiera.
  6. Que el Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Barranca no ordenó la inmediata liberación del beneficiario, privándolo de su libertad durante más de cinco meses, sin que existiera resolución judicial que ordenara tal detención. Empero, la indebida privación de libertad dentro del periodo antes referido, no estando ya bajo sujeción de las autoridades emplazadas, exige también que la responsabilidad sobre este extremo sea investigada, de modo que la instrucción a abrirse deberá comprender además de las autoridades emplazadas al juez encargado, en el momento de los hechos, del Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Barranca, dado que, de autos, en el periodo antes mencionado, no existía mandato judicial que sustentara la detención del beneficiario.
  7. Que por Oficio N.° 1891-2000-INPE-DRL-ORP/D, de fecha once de mayo de dos mil, expedido por el Director de la Oficina de Registro Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario, obrante en autos a fojas ciento cincuenta y cinco, se informa que el interno fue puesto en libertad con fecha cinco de febrero de dos mil, por disposición de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huaura; por lo que es de aplicación lo dispuesto por el artículo 6º, inciso 1), de la Ley N.° 23506. Sin embargo, habiéndose comprobado la arbitrariedad de la detención del beneficiario, es de aplicación lo preceptuado por el artículo 11º de la citada ley.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el petitorio de la demanda, por haberse producido sustracción de la materia; sin embargo, habiéndose comprobado la arbitrariedad de la detención del beneficiario, ordena que el juez ejecutor de la presente remita copias certificadas de los actuados al Ministerio Público para que proceda de conformidad con el artículo 11º de la Ley N.° 23506. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO