EXP. N.° 709-2000-AA/TC

LIMA

ASENCIO ESCUDERO CALDAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados

Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Asencio Escudero Caldas contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y uno, su fecha veinticuatro de mayo de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo.

ANTECEDENTES

Don Asencio Escudero Caldas interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 178-PJ-DP-GDA-IPSS-94, de fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro, por haberse aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, y se le restituya la pensión de jubilación conforme a los términos y condiciones del Decreto Ley N.° 19990, con el reintegro de los montos desconocidos por la ilegalidad cometida en su agravio, pues tiene reunidos treinta años y dos meses de aportaciones, y ciencuenta y ocho años de edad a la entrada en vigor el Decreto Ley N.° 25967, violándose los artículos 10°, 11° y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado.

La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que a través de este mecanismo de control constitucional sólo se puede restituir derechos constitucionales que han sido vulnerados, más no reconocer derechos, y que la vía procesal idónea para ventilar esta pretensión no es la acción de amparo sino la impugnación de resolución administrativa, según lo regulado por el artículo 7° de la Ley N.° 26835 y el artículo 10° del Decreto Supremo N.° 070-98-EF.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ochenta y dos, con fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que al haber señalado el demandante que no le era exigible el agotamiento de la vía previa, aduciendo que el cumplimiento de este requisito podría convertir en irreparable la agresión, debió interponer la acción de amparo dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la expedición de la citada resolución y no luego de cinco años, tal como consta del sello de recepción de la demanda, siendo evidente que la presente acción no se encuentra habilitada, debiendo ampararse el medio de defensa propuesto en este sentido, careciendo de objeto pronunciarse sobre la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y sobre el fondo del asunto.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento treinta y uno, con fecha veinticuatro de mayo de dos mil, revocando la apelada declaró improcedente la excepción de caducidad, la integró declarando improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y la confirmó declarando improcedente la demanda, por estimar que, como consta del documento de fojas uno, a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, el recurrente, si bien cumplía con la edad de cincuenta y siete años, no cumplía con los años de aportación necesarios para estar comprendido dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 19990, pues a esa fecha sólo había aportado veintinueve años, por lo que no se evidencia agresión o vulneración de derecho alguno del demandante. Contra esta resolución, el demandante ha interpuesto Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS

  1. Que de autos consta que la entidad demandada le acordó al demandante la pensión de jubilación anticipada, a partir del primero de junio de mil novecientos noventa y tres, según los términos de la resolución impugnada de fojas uno, en razón de que cesó en su actividad laboral el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y tres, contando con cincuenta y ocho años de edad y treinta años de aportaciones.
  2. Que, al tiempo de producirse su cese laboral y la percepción de la pensión que solicitó el demandante, ya se encontraba en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, desde el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, razón por la cual el mismo le resulta de aplicación, conforme lo ha hecho la demandada, no correspondiendo aplicarle las normas del Decreto Ley N.° 19990, como lo solicita, por cuanto las mismas ya habían sido modificadas para este efecto.
  3. Que, por consiguiente, no se han vulnerado ninguno de los derechos constitucionales invocados por el demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y uno, su fecha veinticuatro de mayo de dos mil, que confirmando la apelada, declaró improcedentes las excepciones propuestas e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

MF