EXP. N.° 710-2000-AA/TC

LIMA

SANTOS TITO PALOMINO CALERO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Santos Tito Palomino Calero, contra la Sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos veinticuatro, su fecha treinta de mayo de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El demandante interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y Petróleos del Perú S.A., solicitando que se ordene el pago de la pensión que le corresponde de acuerdo al régimen del Decreto Ley N.° 20530, del cual considera que ha sido excluido de manera arbitraria, según se advierte de la Carta PP-RIND-BE-556-91, de fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y uno, sin tenerse en cuenta que mediante la Comunicación N.° PP-NO-RIND-BE-1409-86, del diecisiete de setiembre de mil novecientos ochenta y seis, fue aceptada su incorporación en aplicación de lo previsto por la Ley N.° 24366. Manifiesta que ingresó a laborar en la Empresa Petrolera Fiscal el trece de noviembre de mil novecientos sesenta y uno, bajo el régimen laboral de la Ley N.° 11377. Indica que pasó a laborar dentro del régimen laboral de la actividad privada por mandato expreso del Decreto Ley N.° 17995, del veinticuatro de julio de mil novecientos sesenta y nueve.

La Oficina de Normalización Previsional contesta, precisando que el demandante pretende que el órgano jurisdiccional declare su derecho a estar incorporado dentro del régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, lo cual no es posible en esta vía, pues para ello se requiere de la actuación de medios probatorios en una etapa específica, la misma que no existe en una acción de garantía; y que en autos no se ha acreditado que se le haya otorgado pensión de jubilación, lo que evidencia que en ningún momento ha tenido el derecho adquirido a gozar de la misma, por lo que al no existir derecho que restituir, no existe violación de derecho constitucional alguno.

Petróleos del Perú S.A. contesta, manifestando que en la fecha en que el demandante recibió la carta cuya ineficacia se pretende, éste era un trabajador en actividad sujeto al régimen laboral de la actividad privada, conforme lo establecen el artículo 1° del Decreto Ley N.° 17995, el artículo 19° del Decreto Legislativo N.° 43, el artículo 53° de la Ley N.° 24948 y el artículo 59° de la Constitución Política de 1979; y que, desde el veintidós de mayo de mil novecientos noventa y uno, el demandante dejó de pertenecer al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530; es decir que, cuando aquél renuncia a su representada, ya se encontraba dentro del régimen previsional del Decreto Ley N.° 19990. Indica que, a partir de la vigencia del Decreto Legislativo N.° 817, la Oficina de Normalización Previsional es la entidad encargada de administrar el citado régimen de pensiones, así como también tiene la obligación de reconocer derechos previsionales, declarar su nulidad en sede administrativa o promover su declaratoria en sede judicial. Concluye, sosteniendo que los trabajadores y ex trabajadores de Petroperú S.A en ningún momento han pertenecido al régimen laboral público, por lo que, al no ser funcionarios ni servidores públicos, no pueden pretender acceder al régimen del Decreto Ley N.° 20530

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento cuarenta y seis, con fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que de autos se advierte que el demandante optó por recurrir a la vía judicial ordinaria, argumentando la vulneración de su derecho de pertenecer al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, pretensión que también plantea a través del presente proceso constitucional.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que el demandante ha acudido a la vía judicial ordinaria, a través de un proceso de nulidad de acto jurídico, demandando la misma pretensión, es decir el pago de su pensión de jubilación, reintegros y otros conceptos bajo el régimen del Decreto Ley N.° 20530.

FUNDAMENTOS

  1. Que, a fojas noventa y cinco a ciento veinte, obran las instrumentales referidas al proceso sobre nulidad de acto jurídico, respecto del cual con fecha uno de junio de mil novecientos noventa y ocho se declaró la nulidad de lo actuado y su archivo definitivo, razón por la que la presente demanda presentada con fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y nueve resulta viable, razón por la que en el presente caso no se ha configurado la causal de improcedencia prevista en el inciso 3) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.
  2. Que de autos se advierte que el demandante no tiene un derecho explícitamente reconocido, así como tampoco ha gozado de una pensión de cesantía de acuerdo al régimen regulado por el Decreto Ley N.° 20530 sino que tenía un derecho expectaticio, conforme se advierte de la Carta PP-NO-RIND-BE-1409-86 de fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos ochenta y seis, de fojas tres, remitida por el Jefe del Departamento de Relaciones Industriales de la empresa demandada, mediante la cual en dicha oportunidad se le informó que su incorporación al citado régimen pensionario era procedente y que se procedería a efectuar el descuento respectivo; lo cual fue dejado sin efecto mediante la Carta PP-RIND-BE-556-91 de fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y uno, cuando aún el demandante se encontraba laborando en la empresa demandada.
  3. Que, de acuerdo con lo señalado anteriormente, la pretensión del demandante no resulta amparable en la vía constitucional de la acción de amparo, pues ésta, de acuerdo a su naturaleza y objetivo tutelar, no tiene por objeto declarar o constituir derechos sino restituir los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

AAM.