EXP. N.° 711-2000-AA/TC

LIMA

JUAN CARLOS MONTERO ORDINOLA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados

Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Carlos Montero Ordinola contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos noventa y seis, su fecha treinta y uno de mayo de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos, incoada por el mismo recurrente.

ANTECEDENTES

El demandante inició la presente acción de amparo contra el Consejo de la Facultad de Psicología y el Consejo Universitario de la Universidad Ricardo Palma, solicitando que se le restituya en el cargo de docente ordinario asociado de la Facultad de Psicología de la referida Universidad, por haberse vulnerado sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la pluralidad de instancias y a no ser privado de su derecho de defensa, consagrados en el inciso 15) del artículo 2°, e incisos 3), 6) y 14) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, pues al haber sido denunciado por una alumna de la facultad, mediante Oficio N.° 499-99-FAC-PSIC-D se le comunicó que el Consejo de Facultad de Psicología había acordado derivar una denuncia al Tribunal de Honor de la Universidad, y que, luego, mediante carta notarial, el Tribunal de Honor puso en su conocimiento el tenor de otras tres denuncias a fin de que formulara sus descargos respectivos, presentando para ese efecto un escrito dirigido al Presidente de dicho Tribunal. Agrega que durante el transcurso del proceso, concurrió a dos únicas sesiones, y que el nueve de agosto también concurrió al mencionado Tribunal para ser informado de su informe final, en el cual se propone al Consejo de Facultad su separación definitiva de la Universidad, imputándosele una conducta gravemente reprensible; que el Consejo Universitario le notificó la Resolución N.° 991094-URP acordando dicha medida, contra la cual interpuso recurso de reconsideración, el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, respecto al cual hasta la fecha no ha sido notificado de pronunciamiento alguno.

La Universidad emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que el demandante incurrió en la causal de cese en su puesto de trabajo, luego de ser investigado mediante proceso administrativo, en el cual se determinó la comisión de los actos que se le imputaron, y que el demandante ejerció su legítimo derecho de defensa, participando en el proceso al cual fue debidamente convocado y notificado, no agotando las instancias administrativas que la Ley Universitaria le faculta.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas doscientos cincuenta, con fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que el artículo 95° de la Ley Universitaria señala que la última instancia administrativa para resolver los recursos de revisión contra las resoluciones de los consejos universitarios es el Consejo de Asuntos Contenciosos Administrativos de la Asamblea Nacional de Rectores, al que podía haber recurrido el demandante, o a la instancia superior que la ley le franquea, careciendo de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto, por lo que no habiendo agotado la vía administrativa, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno.

La recurrida, confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. Que, según lo dispuesto al inciso 1) del artículo 28º de la Ley N.° 23506, no es necesario agotar la vía previa cuando una resolución, que no es la última dictada en el ámbito administrativo, es ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida; y consta de la Resolución N.° 991094-URP, de fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que el demandante fue separado de la Universidad demandada, la misma que fue ejecutada en forma inmediata, conforme consta de los oficios cursados por el Secretario de la Facultad de Psicología, con fechas treinta y uno de agosto y tres de setiembre del mismo año, así como de la constatación policial de impedimento de ingreso a su centro de trabajo, efectuada el día siete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que obran en autos a fojas treinta y ocho, cuarenta y uno y cuarenta y cinco, respectivamente, por cuya razón no resulta atendible la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.
  2. Que, con arreglo al artículo 65° del Estatuto de la Universidad Ricardo Palma, el régimen de gobierno de dicho centro superior de estudios se organiza de acuerdo a la Ley Universitaria, su Estatuto y Reglamentos.
  3. Que el artículo 18° y siguientes del Reglamento de Sanciones de Profesores y Estudiantes de dicha Universidad dispone que el procedimiento administrativo se inicia con la denuncia presentada por algún miembro de la universidad al Tribunal de Honor, acompañada de la documentación probatoria correspondiente; en el presente caso, dicho proceso se inició el veinte de mayo de mil novecientos noventa y nueve, con la carta notarial que obra a fojas cinco que transcribe al demandante la denuncia de una alumna del segundo ciclo de la Facultad de Psicología, a la que se añadieron las denuncias de otras tres alumnas de la misma especialidad, que habían acudido al Centro de Orientación Psicopedagógica de la Universidad (COPURP), a cargo del demandante, para formular algunas consultas.
  4. Que el Tribunal de Honor llevó a cabo las indagaciones, básicamente sobre declaraciones y ratificaciones tanto de las denunciantes como del denunciado, en versiones contradictorias de ambas partes, solicitando el parecer ilustrativo de otros profesionales psicólogos, y llevando a cabo una confrontación entre dos de las denunciantes y el denunciado, cuya acta obra a fojas doscientos dos, quienes mantuvieron sus dichos, sin embargo, dicha acta no está suscrita por ninguno de los confrontados.
  5. Que dicho procedimiento administrativo concluyó el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y nueve, conforme da cuenta la carta notarial de fojas treinta y uno, esto es, dentro de los seis meses que estipula el artículo 10° del Reglamento de Sanciones de Profesores y Estudiantes, de cuyo contenido y tramitación estuvo enterado en todo momento el demandante, de modo que no se le privó de sus derechos constitucionales de defensa y a la pluralidad de instancia, ni se violó la garantía constitucional del debido proceso.
  6. Que tampoco se ha violado su derecho al trabajo, puesto que la separación del demandante se ha producido mediante resolución debidamente motivada, como consecuencia de un procedimiento administrativo de trámite regular, de acuerdo al artículo 157°, inciso c), del Estatuto de la Universidad demandada, concordante con el artículo 4°, inciso d), de su Reglamento de Sanciones de Profesores y Estudiantes.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO, en parte, la recurrida, en el extremo que confirmando la apelada, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; reformándola, declara INFUNDADA la citada excepción; y la CONFIRMA en el extremo que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SANCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

 

 

MFC