EXP. N.° 713-2000-AA/TC

LIMA

PABLO MARIO PACHECO CHÁVEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Pablo Mario Pacheco Chávez contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cincuenta, su fecha dieciocho de mayo de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpuso con fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve acción de amparo contra la Cooperativa de Transportes Ancash Ltda., con el objeto de que se deje sin efecto y anule la Resolución del Consejo de Administración N.° 001-99, de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, y se le restituya su derecho de socio, ordenándose se audite a esta empresa en aplicación del artículo 1° del Decreto Supremo N.° 009-92-TR. Afirma que es socio de esta cooperativa desde marzo de mil novecientos noventa y cuatro, que ha adquirido dos unidades vehiculares con la intención de trabajar y que sólo ha recibido maltratos de la institución, habiéndosele incluso cancelado la inscripción de socio, conculcándosele de esta manera su derecho a trabajar libremente con sujeción a la ley, consagrado por los artículos 2° inciso 15), 22° y 23°de la Constitución Política del Estado.

La emplazada contesta la demanda y aduce que la Resolución cuestionada se emitió por haber infringido el demandante los artículos 16º, 17º, 22º y 24º de la Ley General de Cooperativas, Decreto Supremo N.° 074-90, y los artículos 13º, inciso d), numeral 1, y el artículo 16°, inciso d), del Estatuto de la Cooperativa. Afirma que la pretensión planteada corresponde al derecho privado y al derecho civil, no pudiendo sustituirse las acciones previstas en el Código Civil por las acciones de garantía.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento trece, con fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante no había agotado la vía administrativa ante los órganos de la propia Cooperativa.

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. La resolución impugnada dispone la cancelación de la inscripción como socio del demandante por la causal de exclusión, "a partir de la fecha" de emitida la misma. En tal caso, no es exigible el agotamiento de la vía administrativa, debido a que, no teniendo dicha resolución el carácter de última instancia, que en este caso sería lo resuelto por la Asamblea General, su ejecución o cumplimiento surte efecto por disposición de sí misma antes de que venza el plazo para que quede consentida; siendo, por lo tanto, de aplicación la excepción prevista por el inciso 1) del artículo 28º de la Ley N.° 23506.
  2. De conformidad con el artículo 16º del Estatuto de la Cooperativa de Transportes Ancash Ltda, que la propia demandada adjunta a su contestación como anexo 1-H (fojas sesenta y ocho y siguientes de autos) e invoca como fundamento de la resolución impugnada, las faltas cometidas por sus socios pueden ser objeto de diversas sanciones entre las que se halla la de "exclusión". Aun cuando los artículos 17º y 18º del citado estatuto regulan, respectivamente, el procedimiento y los recursos impugnatorios correspondientes, es el artículo 13º, inciso d), del mismo, el que refiriéndose a las causales de dicha sanción establece que ésta es "acordada por la Asamblea General de Socios". En tal sentido, de acuerdo a tal norma, se entiende que el órgano competente para la determinación de la sanción de exclusión es la Asamblea General y no el Consejo de Administración, siendo éste incompetente para tal efecto. Por lo tanto, el hecho de que haya sido el Consejo de Administración y no la Asamblea General el que, al disponer la cancelación de la inscripción, ocasionó la exclusión del demandante, lo afecta en su derecho al debido proceso reconocido por el artículo 139º, inciso 3), de la Constitución.
  3. El demandante sostiene que no ejerció su derecho a la defensa en el procedimiento por el cual se le impuso la sanción de exclusión ante el Consejo de Administración, extremo éste que no ha sido desvirtuado por la demandada y que, por lo demás, se verifica claramente en el texto de la misma resolución cuestionada. Este hecho conculca el derecho a la defensa del demandante, derecho que constituye –conforme reiterada doctrina jurisprudencial de este Tribunal lo ha señalado– el contenido esencial del derecho al debido proceso; por esta razón, aún cuando el demandante no había cumplido sus obligaciones con la Cooperativa, cualquier tipo de sanción que con ese motivo se le impusiera sólo se podía hacer a través de un debido proceso.
  4. Respecto al extremo del petitorio que dispone que se audite a la cooperativa demandada, no siendo el objeto del proceso de amparo la verificación de la legalidad en la conducción de la administración de dicha entidad sino únicamente la protección de derechos constitucionales, de conformidad con el artículo 1º de la Ley N.° 23506; el demandante debe acudir a la vía judicial pertinente para hacer valer dicha pretensión.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO en parte la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola en el extremo referido a la reincorporación del demandante como socio declara FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución del Consejo de Administración N.° 001-99 de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve; ordena se le restituya su condición de socio de la Cooperativa de Transportes Ancash Ltda. e IMPROCEDENTE en el extremo que solicita la auditoría a la Cooperativa demandada. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO