EXP. N.º 715-99-AA/TC

LIMA

MARÍA DEL PILAR MEJÍA GONZÁLES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiséis días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña María del Pilar Mejía Gonzáles contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y seis, su fecha seis de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña María del Pilar Mejía Gonzáles interpone Acción de Amparo contra el Ministerio del Interior a fin de que se declaren no aplicables a su caso la Resolución Ministerial N.° 0692-98-IN/0103, de fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho, y la Resolución Ministerial N.° 896-98-IN/101, de fecha seis de octubre del mismo año, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales de igualdad, de libertad de trabajo y de honor.

La demandante sostiene que, siendo empleada civil de carrera, se expidió la Ley N.° 25066, que en su artículo 62° dispuso que la recurrente fuera incorporada a la categoría de subalterna de servicios, otorgándosele para estos efectos el grado de especialista técnico de tercera SS PNP, mediante Resolución Directoral N.° 1135-90-IN/SA/DIRPER, de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa. Sin embargo, mediante la resolución cuestionada, la entidad demandada resolvió considerarla como STC o Servidora Técnica C, sin tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 174° de la Constitución Política del Estado, los grados y honores de la Policía Nacional no pueden ser retirados a sus titulares, sino sólo por sentencia judicial. Agrega que mediante la Resolución Ministerial N.° 896-98-IN/101 se autoriza al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior para que demande ante el Juez correspondiente la nulidad de la resolución administrativa que le otorgó su grado.

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que la Resolución Ministerial N.º 0692-98-IN/0103 es un dispositivo legal de carácter administrativo que operativiza lo dispuesto en la Ley N.° 26960 y su reglamento, en concordancia con lo previsto por el Decreto Legislativo N.º 817 y el Decreto Supremo N.° 070-98-EF.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas treinta y uno, con fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la excepción de incompetencia e improcedente la demanda, por considerar que el conocimiento de los actuados corresponde a los jueces previsionales, y porque no se han vulnerado los derechos constitucionales invocados por la demandante.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas sesenta y seis, con fecha seis de julio de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la sentencia apelada, por considerar que la legalidad o ilegalidad del acto administrativo que se reclama corresponde ser conocida por los jueces previsionales, no siendo ésta la vía idónea. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, respecto a la excepción de incompetencia, debe señalarse que el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima era competente para conocer la acción planteada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29º de la Ley N.º 23506, modificado por el Decreto Legislativo N.° 900.
  2. Que el artículo 62° de la Ley N.º 25066 incorporó al personal civil nombrado en el Servicio de Sanidad de la Policía Nacional del Perú, en las categorías de oficiales y subalternos asimilados, fijando su equivalencia jerárquica de acuerdo con el nivel o grado y subgrado que ostentaba dentro del Escalafón Civil.
  3. Que, de la copia del carné personal de fojas uno, y de los propios escritos de contestación y de fojas cincuenta y uno de la parte demandada se advierte la condición de la demandante en el escalafón policial, habiéndosele otorgado el grado de especialista técnico de tercera.
  4. Que, a través de la Resolución Ministerial N.º 0692-98-IN/0103 se aprobó la relación nominal del personal de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, asignándose nuevas categorías, condiciones y niveles, otorgándose a la demandante el nivel STC como personal civil, desconociéndose su condición en el escalafón policial, situación que este Tribunal considera que afecta el estado laboral y remunerativo de la demandante.
  5. Que esta resolución fue expedida fuera de todos los términos que señala la ley para la modificación o nulidad de las resoluciones administrativas; en todo caso, la demandada debió haber acudido al Poder Judicial a fin de solicitar, en vía jurisdiccional, la declaración de nulidad del acto administrativo en cuestión, de conformidad con el artículo 2° de la Ley N.° 26960, y en concordancia con el artículo 174° de la Constitución Política del Estado, que establece que los derechos correspondientes a los grados y honores, las remuneraciones y las pensiones propios de la jerarquía de oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú sólo pueden retirarse a sus titulares por sentencia judicial.
  6. Que, por esta misma razón, la Resolución Ministerial N.° 896-98-IN/101 no constituye amenaza o violación de los derechos de la demandante, más aún si se tiene en cuenta que no se puede limitar ni constreñir la tutela jurisdiccional efectiva a que tiene derecho toda persona natural o jurídica, la misma que, en el caso de autos, deberá efectuarse en observancia del plazo establecido por la ley vigente y en respeto al principio de irretroactivad de la ley y teniendo en cuenta la Primera Disposición General de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional.
  7. Que, cabe puntualizar, que tras haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados, aunque no así la actitud o intención dolosa de parte del representante de la demandada, no resulta de aplicación el artículo 11º de la Ley N.º 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA:

REVOCANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y seis, su fecha seis de julio de mil novecientos noventa y nueve, en los extremos que declaró improcedente la excepción de incompetencia e improcedente la demanda con relación a la no aplicación de la Resolución Ministerial N.° 0692-98-IN/0103; y, reformándola en estos extremos, declara infundada dicha excepción y FUNDADA la Acción de Amparo; y, en consecuencia, no aplicable a doña María del Pilar Mejía Gonzáles la Resolución Ministerial N.° 0692-98-IN/0103; ordena se restituya a la citada demandante al Escalafón de Oficiales de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú en el grado de especialista técnico de tercera, respetándose sus derechos y beneficios que en tal condición le pudiera corresponder; y, CONFIRMÁNDOLA en el extremo que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo con relación a la no aplicación de la Resolución Ministerial N.° 896-98-IN/101. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

PB