EXP. N.º 715-2000-AA/TC

LIMA

ALFREDO CHAPILLIQUEN ANTÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintisiete días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano, y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Alfredo Chapilliquen Antón contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento treinta y cuatro, su fecha cinco de junio de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior, con el objeto de que el órgano jurisdiccional declare sin efecto la Resolución Jefatural N.° 074-JFPSM-HCO/F1.MD y se le reincorpore al servicio activo.

El demandante afirma que la mencionada resolución, con fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco, dispuso su pase a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria. La razón de la medida es haber incurrido en el presunto delito contra la seguridad pública y tenencia ilegal de armas en agravio del Estado, por asalto y robo perpetrado a la Caja Rural de Ahorro y Crédito de Tarapoto.

Refiere que, sin embargo, por resolución judicial expedida por el Primer Juzgado Penal de Tarapoto, el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, se dio por fenecido el proceso, resolución que respecto a su persona; que por estos mismos hechos, la Primera Sala de la Segunda Zona Judicial de la Policía Nacional del Perú confirma la sentencia que lo absuelve de los delitos de falsedad y desobediencia. Señala que este hecho conculca el derecho constitucional a la libertad de trabajo.

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú solicita que se declare infundada o improcedente la demanda, porque la sanción disciplinaria se dispuso luego de un proceso administrativo donde fue citado, el demandante y en donde pudo interponer los medios de defensa; que si bien las referidas resoluciones judiciales lo absuelven, ello no enerva la medida disciplinaria, que es independiente de la sanción penal.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ochenta, con fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, por considerar que la medida impuesta no guarda relación con la presunta falta, la misma que ha sido desvirtuada por el demandante.

La recurrida, revoca la apelada y reformándola la declara improcedente la demanda, por considerar que no se advierte de modo alguno que el demandante haya estado impedido de ejercer la presente acción en el plazo señalado por la ley, pretendiendo declarar término con su comunicación a fojas treinta y cuatro y treinta y cinco, referida al acogimiento del silencio negativo; en consecuencia, se demuestra que esa inacción hizo precluir cualquier recurso.

FUNDAMENTOS

  1. Que, conforme lo tiene establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, de conformidad con el artículo 99° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, una vez interpuesto el recurso de apelación, la administración tiene el plazo de treinta días para resolverlo, transcurridos los cuales –sin que medie resolución– se produce el silencio administrativo negativo, quedando habilitado de ese modo el demandante para acudir a la acción de amparo.
  2. Que el demandante interpone recurso de apelación con fecha diez de enero de mil novecientos noventa y seis, luego de lo cual la autoridad administrativa disponía del plazo de treinta días para resolver el referido recurso impugnativo, después del cual, de no haber existido pronunciamiento expreso dentro del tiempo señalado, empezaba a transcurrir el plazo para la interposición de la acción de amparo, el que expiró el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y seis. En consecuencia, conforme se advierte en autos a fojas treinta y seis, habiendo sido interpuesta la demanda el veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, ha sido efectuada de manera extemporánea, puesto que ya había caducado el ejercicio de la acción de amparo, de conformidad con el artículo 37° de las Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

 

JAM