EXP. N.° 718-2000-AA/TC

LIMA

JUAN JOSÉ ZOLEZZI CHÁVEZ Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintisiete días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Rey Terry, Vicepresidente; Nugent; Díaz Valverde; Acosta Sánchez; Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por la Empresa Pesquera Los Farallones contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos noventa y ocho, su fecha diecisiete de mayo de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Juan José Zolezzi Chávez y don Alessandro Aurelio Maximiliano Ratti, en nombre propio y en representación de la Empresa Pesquera Los Farallones interponen Acción de Amparo contra la Junta de acreedores de la Empresa Pesquera Los Farallones, representada por el Banco Wiese Sudameris, en su calidad de Presidente y representante de la Junta de Acreedores y acreedor mayoritario; para que se deje sin efecto el acuerdo adoptado por la Junta de Acreedores de fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por el cual se acordó la disolución y liquidación de la mencionada empresa. Señalan los demandantes que el referido acuerdo viola sus derechos de igualdad ante la ley, a trabajar libremente, de propiedad y libertad de empresa amparados en los artículos 2º incisos 2), 15) y 16); 22º y 59º de la Constitución Política del Perú.

Señalan los demandantes que la Empresa Pesquera Los Farallones fue declarada en estado de insolvencia patrimonial por la Comisión de Salida del Mercado, Oficina Descentralizada del Indecopi, Cámara de Comercio de Lima, mediante Resolución N.º 448-1999/CSM-ODI-CAMARA, Expediente N.º 460-1998-CSM-ODI-CAL, de fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve. En la primera junta de acreedores se acordó otorgar un plazo adicional de veinte días calendario a fin de presentar toda la información contable y financiera para determinar el destino de la empresa; lo que se pretendía era la reestructuración de la misma. El Banco Wiese exigió la presencia de una firma determinada supuestamente expertos en reestructuración. Con fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, a pesar del informe de la empresa consultora en el que se establecía que resultaba viable la reestructuración de la Empresa Pesquera Los Farallones y por no acceder a las presiones del Banco Wiese y en contravención a los puntos de la agenda, se acordó la disolución y liquidación de la mencionada empresa.

Banco Wiese Sudameris propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa porque de conformidad con lo establecido en el artículo 39º del Decreto Legislativo N.º 845, Ley de Reestructuración Patrimonial, modificado por la Ley N.º 27146, los demandantes pudieron impugnar el acuerdo de la Junta de Acreedores de fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Al contestar la demanda señala que no exigió la contratación de una consultora determinada sino que propuso a tres consultoras. Una vez que se contrató a una de ellas para un análisis de la situación patrimonial de la empresa se sugirió la permanencia de la misma empresa en el supuesto caso que se acordara la reestructuración patrimonial. El informe de la empresa consultora determinó que la reestructuración podría ser viable siempre y cuando se capitalicen las deudas de los accionistas y se realicen aportes de capital. En el mencionado informe se determinó además que el insolvente contaba con un inadecuado sistema de información gerencial, sistema de contabilidad inconsistente, deficiente y poco confiable. Señala el demandado que la junta de acreedores tiene la potestad de aceptar o decidir el destino de la empresa, que era el primer punto de agenda en la Junta de Acreedores del siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por lo que analizado el informe de la consultora se votó por la disolución y liquidación de la Empresa Pesquera Los Farallones.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas doscientos cincuenta y siete, con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar que contra el acuerdo de la Junta de Acreedores, de fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, los demandantes no interpusieron los medios impugnatorios señalados en los artículos 39º y 41º del Decreto Legislativo N.º 845, Ley de Reestructuración Patrimonial, modificado por la Ley N.º 27146.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos noventa y ocho, con fecha diecisiete de mayo de dos mil, por el mismo fundamento confirmó la apelada. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que los demandantes solicitan se deje sin efecto el acuerdo adoptado por la Junta de Acreedores de fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por el cual se acordó la disolución y liquidación de la Empresa Pesquera Los Farallones, por vulnerar sus derechos de igualdad ante la ley, a trabajar libremente, de propiedad y de libertad de empresa.
  2. Que el artículo 39º del Decreto Legislativo N.º 845, Ley de Reestructuración Patrimonial, modificado por el artículo 1º de la Ley N.º 27146, establece que el insolvente podrá impugnar ante la Comisión de Reestructuración Patrimonial los acuerdos adoptados en junta de acreedores por incumplimiento de las formalidades previstas en la Ley de Reestructuración Patrimonial, por inobservancia de normas legales o porque el acuerdo adoptado implica el ejercicio abusivo de un derecho. Asimismo, en el artículo 41º del Decreto Legislativo N.º 845, establece que contra las resoluciones expedidas por la Comisión de Reestructuración Patrimonial se pueden interponer recurso de reconsideración o apelación. Debe tenerse presente que en el inciso 5) del artículo 40º del decreto legislativo antes mencionado, se establece que a solicitud de parte dicha Comisión puede ordenar la suspensión de los efectos del acuerdo impugnado.
  3. Que, el artículo 27º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, señala que sólo procede la Acción de Amparo cuando se haya agotado la vía previa. Y, el artículo 28º de la referida norma establece los casos en que no es exigible dicho requisito. Los demandantes no se encontraban en ninguno de los supuestos de excepción establecidos por dicha norma, por lo que no cumplieron con agotar la vía administrativa.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos noventa y ocho, su fecha diecisiete de mayo de dos mil, que confirmando la apelada declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

MLC