EXP. N.° 719-2000-HC/TC

AREQUIPA

PERCY LINARES CORNEJO Y OTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Percy Linares Cornejo contra la sentencia de la Primera Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas doscientos sesenta y cuatro, su fecha once de julio de dos mil, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Don Percy Linares Cornejo y don Salomón Linares Cornejo interponen acción de hábeas corpus contra el General E.P. César Saucedo Sánchez, Ministro del Interior; el General PNP Dianderas Ottone, Director de la Policía Nacional; el General PNP Jorge Cateriano Portocarrero y el Coronel PNP Vicente Rivera Rivas, Jefe de la Sub Región Arequipa. Sostienen los denunciantes que, con motivo del proceso electoral, los suscritos, periodistas de profesión, fueron impedidos de desplazarse por la ciudad de Arequipa debido al "estado de sitio" en que se hallaba dicha ciudad, cuyos pobladores fueron víctimas de la violencia y de la brutalidad con las que actuaron policías de la DINOES, habiéndose impedido el libre transito por la ciudad, prohibido la reunión pacífica y detenido a varios ciudadanos.

Realizada la investigación sumaria, el Juez Penal, mediante una diligencia de verificación de los hechos, constató la normalidad del orden público y que la Policía Nacional del Perú cumplía sus labores en forma normal, no habiéndose apreciado el desplazamiento de contingentes policiales.

El Sétimo Juzgado Penal de Arequipa, a fojas cuarenta, con fecha dos de junio de dos mil, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, considerando, principalmente, que "no se ha establecido la violación actual o amenaza cierta e inminente de la libertad de tránsito de los agraviados por parte de los encausados".

La recurrida confirmó la apelada, considerando, básicamente, que la autoridades emplazadas han actuado dentro del contexto previsto por el artículo ciento sesenta y seis de la Constitución Política del Estado.

FUNDAMENTOS

  1. La investigación sumaria realizada permite afirmar la inexistencia de una violación o amenaza cierta e inminente a la libertad individual de los denunciantes por parte de los funcionarios policiales emplazados, antes bien el contexto fáctico que fundamenta la denuncia ha sido desvirtuado, tal como queda demostrado con el Acta de Verificación que obra a fojas dieciocho del expediente, que denota la ausencia de contingentes policiales apostados en la perifería de la Plaza de Armas o lugares adyacentes, así como en otras calles del distrito del Cercado de la ciudad de Arequipa, en el que se ha constatado el libre tránsito de la ciudadanía y el desplazamiento normal de las unidades vehiculares.
  2. Ha quedado establecido a fojas treinta a treinta y tres, que el fin con que fue diseñado el plan de seguridad ciudadana ejecutado por la Policía Nacional del Perú y por cuyas acciones operativas esta institución tutelar ha sido denunciada, es compatible con el artículo 166° de la Constitución Política del Perú que establece como una de sus funciones constitucionales la de garantizar, mantener y restablecer el orden interno.
  3. En cuanto al derecho de reunión invocado en la demanda, si bien constituye materia de protección de la acción de amparo, este Tribunal Constitucional considera que habiéndose desvirtuado la arbitraria conducta que se atribuye a las fuerzas del orden, no resulta razonable, por inconducente, encausar la demanda por el referido proceso constitucional.
  4. En tal sentido, no existen en autos elementos de juicio que acrediten la infracción constitucional que se atribuye a los funcionarios policiales denunciados, siendo de aplicación en el presente caso el artículo 2°, contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, y, reformándola, declara INFUNDADA la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SANCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO