EXP. N.° 720-2000-HC/TC

LIMA

JUAN CARLOS BAZALAR ROJAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintisiete días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Paola Bazalar Rojas a favor de don Juan Carlos Bazalar Rojas y contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas quinientos once, su fecha treinta de mayo de dos mil, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La presente acción de hábeas corpus ha sido interpuesta contra la División de Secuestro de la Policía Nacional del Perú, y el General PNP. Raúl Cubillas Arizaga, Jefe de la DININCRI; sostiene la promotora de la acción de garantía que el beneficiario ha sido sindicado públicamente como autor directo del secuestro de dos empresarios, tal como lo ha sostenido el emplazado Jefe de la DININCRI, a sabiendas de que se sabe que el beneficiario se encuentra residiendo en el extranjero desde el año mil novecientos noventa y seis, lo que hace imposible que haya cometido dicho delito, por lo que los cargos que se le atribuyen constituyen una amenaza flagrante a su libertad individual.

Realizada la investigación sumaria, el Coronel PNP. Hugo Barrios Franco, Jefe de la División de Investigación Criminal, declara que "[...] por ningún medio de comunicación escrito, radial o televisivo, el deponente ha sindicado a la personal de Juan Carlos Bazalar Rojas como integrante de la banda de secuestradores en el caso de Furukawa y Mubarak [...] en todo caso, la parte ofendida ha debido realizar las acciones judiciales y pertinentes contra los responsables de la producción del programa periodístico televisivo y de la prensa escrita".

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuatrocientos dieciocho, con fecha once de mayo de dos mil, declaró infundada la acción de hábeas corpus, considerando, principalmente, que, "[...] la actuación de las autoridades policiales accionadas, se encuadra dentro de lo establecido en el artículo ciento sesenta y seis de la Carta Magna, en cuanto le otorga a la Policía Nacional la facultad de prevenir, investigar y combatir la delincuencia".

La recurrida confirmó la apelada, considerando, principalmente, que "estando a que la violación de la libertad o amenaza de ella, debe ser cierta e inminente, es preciso señalar que tal presupuesto no tiene un fundamento fáctico en los hechos invocados, pues de las declaraciones efectuadas por los jefes de las dependencias policiales denunciadas se evidencia que en el referido programa de televisión al beneficiado no se le sindica como cabecilla o miembro integrante de organización delictiva que haya intervenido en el secuestro de los empresarios Mubarak y Furukawa [...]".

FUNDAMENTOS

  1. Que mediante la presente acción de garantía se pretende tutelar la libertad individual del beneficiario, amenazada al haber sido sindicado, por los funcionarios policiales denunciados, como jefe de una banda criminal autora de graves hechos delictuosos, no obstante que el afectado se halla residiendo en el extranjero desde el año mil novecientos noventa y seis.
  2. Que al respecto debe considerarse que una de las funciones constitucionales principales de la Policía Nacional es el de prevenir, investigar y combatir la delincuencia tal como así lo prescribe el artículo 166° de la Constitución Política del Estado, en tal sentido debe entenderse que las acciones que con esa finalidad han efectuado los órganos policiales denunciados en la investigación de los hechos delictuosos en el que se involucra la participación punible del ciudadano beneficiario, según se aprecia de los documentos policiales denunciados en la investigación de los hechos delictuosos en el que se involucra la participación punible del ciudadano beneficiario, según se aprecia de los documentos policiales que obran de fojas doscientos noventa y seis a cuatrocientos catorce del expediente constitucional, cumplen legítimamente con esa finalidad constitucional, en todo caso la circunstancia es ajena a los hechos delictuosos que se alega a favor del beneficiario o la irregularidad de la investigación preliminar realizada, habrá de ser verificada o descartada en sede extraconstitucional.
  3. Que, en tal sentido, no existen en autos elementos de juicio que acrediten la infracción constitucional que se atribuye a los funcionarios policiales denunciados, siendo de aplicación en el presente caso el artículo 2°, contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

JMS