EXP. N.° 721-2000-AA/TC

LIMA

ASOCIACION DE COMERCIANTES

AUGUSTO B. LEGUIA DE PUENTE PIEDRA 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la Asociación de Comerciantes Augusto B. Leguía de Puente Piedra contra la Sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos uno, su fecha veintisiete de abril de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La demandante interpone acción de amparo contra don Samuel Santiago Espinoza Granados, con la finalidad de que se ordene la apertura del pasaje sin nombre, provisionalmente llamado pasaje Alarco –vía pública–, indebida e ilegalmente clausurado por el demandado. Manifiesta que dicha clausura viola sus derechos constitucionales de libre tránsito y libertad de trabajo, alegan que este pasaje fue creado y aprobado mediante el respectivo catastro municipal; asimismo, que el demandado a pesar de tener pleno conocimiento que dicho pasaje es una vía pública, en la madrugada del treinta de mayo de mil novecientos noventa y nueve, cerró arbitrariamente el pasaje soldando la puerta de fierro y tapiando con concreto el techo de la misma, impidiendo de esta manera el libre tránsito, perjudicando enormemente las actividades comerciales de la demandante, toda vez que limita el acceso del público a sus puestos comerciales.

El demandado contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, señala que es propietario del predio que actualmente lo viene ocupando el Mercado Señor de Huamantanga, dentro del cual se incluye la demandante, y que la parte del terreno que ocupa no lo limitaba con ningún pasaje, ni salida a la avenida Panamericana Norte, por lo que los propios moradores de los lotes de ambos lados del mismo, aperturaron pasaje, el cual limita con su propiedad, el mismo que se encuentra abierto hacia la Panamericana Norte, lo que significa que no ha vulnerado derecho alguno a la demandante.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que estando a la naturaleza de la materia controvertida, se requiere de otros medios de prueba a fin de determinar si efectivamente se configura la violación de derechos, lo que no resulta viable a través de la presente vía, por carecer de estación probatoria.

La recurrida, por los propios fundamentos de la apelada, la confirma.

FUNDAMENTOS

  1. Que ambas partes coinciden en señalar la existencia de un pasaje de acceso público denominado por la población como pasaje Alarco; asimismo, afirman la existencia de un portón en el extremo de dicho pasaje, que colinda con la propiedad del demandado.
  2. Que bajo la descripción de los hechos expuestos en el fundamento anterior se debe determinar si existe o no vulneración a la libertad de trabajo y libre tránsito con la clausura de dicho portón efectuado por el demandado, para el caso está claramente establecido la existencia de los puestos comerciales de los demandantes en el terreno del demandado y en el que los demandantes son inquilinos; asimismo, la existencia de un pasaje –vía pública–, donde ambos extremos de dicho pasaje deben ser de libre acceso, dicho carácter público ha sido acreditado con el plano catastral de la Municipalidad de Puente Piedra, que obra en autos a fojas ciento setenta y ocho, donde se observa la existencia de dicho pasaje que por un extremo linda con la Panamericana Norte y por el otro extremo linda con una acequia de dominio público, tanto más si de dichos planos se observa que la línea divisoria hace separación entre la acequia y el predio del demandado, a mayor abundamiento el propio demandante acompaña el plano que corre en autos a fojas ochenta y siete, donde se determina la existencia de dicho canal de regadio.
  3. Que el Decreto Supremo N.° 12-94-AG, de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, en concordancia con la Constitución Política del Estado, declara que son áreas intangibles los cauces, riberas y fajas marginales de los ríos, arroyos, lagos, lagunas y vasos de almacenamiento, y dispone que los álveos o cauces naturales o artificiales de las aguas son de propiedad del Estado, y los propietarios de tierras aledañas a estos álveos están obligados a mantener libre la faja marginal del terreno.
  4. Que, tanto la Municipalidad de Puente Piedra como Defensa Civil, con informe técnico N° 138-99-DC/MPPP, de fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa nueve, coinciden plenamente en confirmar la existencia de dicho pasaje, por lo que el demandado al haber clausurado uno de sus extremos ha vulnerado el derecho de libre tránsito de los demandantes como de la comunidad en general a resulta que es un pasaje público de acceso por ambos extremos con áreas de dominio público; asimismo, al encontrarse funcionando en el terreno de propiedad del demandado, que linda con el pasaje tantas veces citado, un mercado de abasto –puestos de trabajo- conducido por cada uno de los asociados a la Asociación demandante con el impedimento de pase a sus puestos de venta se esta vulnerando su derecho a la libertad de trabajo, finalmente se conculca también el derecho de reunión toda vez que dicha área ocupada por la Asociación demandante es a su vez su local institucional, consecuentemente, es amparable la pretensión toda vez que ambos derechos son susceptibles de ser protegidos en vía de acción de amparo, según lo dispuesto en los incisos 8) y 10) del artículo 24° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, ordena que el demandado retire el portón que obstaculiza el acceso de los demandantes a sus puestos de trabajo, como el libre tránsito de la comunidad en general. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

      1. MRS