EXP. N.° 721-2000-AA/TC
LIMA
ASOCIACION DE COMERCIANTES
AUGUSTO B. LEGUIA DE PUENTE PIEDRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por la Asociación de Comerciantes Augusto B. Leguía de Puente Piedra contra la Sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos uno, su fecha veintisiete de abril de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La demandante interpone acción de amparo contra don Samuel Santiago Espinoza Granados, con la finalidad de que se ordene la apertura del pasaje sin nombre, provisionalmente llamado pasaje Alarco –vía pública–, indebida e ilegalmente clausurado por el demandado. Manifiesta que dicha clausura viola sus derechos constitucionales de libre tránsito y libertad de trabajo, alegan que este pasaje fue creado y aprobado mediante el respectivo catastro municipal; asimismo, que el demandado a pesar de tener pleno conocimiento que dicho pasaje es una vía pública, en la madrugada del treinta de mayo de mil novecientos noventa y nueve, cerró arbitrariamente el pasaje soldando la puerta de fierro y tapiando con concreto el techo de la misma, impidiendo de esta manera el libre tránsito, perjudicando enormemente las actividades comerciales de la demandante, toda vez que limita el acceso del público a sus puestos comerciales.
El demandado contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, señala que es propietario del predio que actualmente lo viene ocupando el Mercado Señor de Huamantanga, dentro del cual se incluye la demandante, y que la parte del terreno que ocupa no lo limitaba con ningún pasaje, ni salida a la avenida Panamericana Norte, por lo que los propios moradores de los lotes de ambos lados del mismo, aperturaron pasaje, el cual limita con su propiedad, el mismo que se encuentra abierto hacia la Panamericana Norte, lo que significa que no ha vulnerado derecho alguno a la demandante.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que estando a la naturaleza de la materia controvertida, se requiere de otros medios de prueba a fin de determinar si efectivamente se configura la violación de derechos, lo que no resulta viable a través de la presente vía, por carecer de estación probatoria.
La recurrida, por los propios fundamentos de la apelada, la confirma.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, ordena que el demandado retire el portón que obstaculiza el acceso de los demandantes a sus puestos de trabajo, como el libre tránsito de la comunidad en general. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
GARCÍA MARCELO