EXP. N.° 723-2000-AA-TC

SANTA

SANTOS SIFUENTES CALDAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintisiete días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Díaz Valverde; Acosta Sánchez; Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario, interpuesto por don Santos Sifuentes Canales, contra la Sentencia de la Sala Civil Corporativa de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas doscientos ocho, su fecha diecinueve de junio de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El demandante, con fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y nueve, interpone acción de amparo contra la empresa Agroindustrias San Jacinto S.A., a fin de que se abstenga de perturbar la legítima posesión del predio San Gregorio, ubicado en el distrito de Ñepeña, sector Pañamarca, el mismo que contiene sembríos de árboles frutales y productos de panllevar para uso alimentario. Asimismo, solicita que la demandada abra el canal de regadío que indebidamente ha cerrado, restituyéndole el agua.

Señala que en el año de mil novecientos setenta, tomó posesión del predio que tenía calidad de eriazo, y que en mil novecientos setenta y seis obtuvo un certificado de posesión de la Subzona Agraria de Chimbote. Agrega que ha cultivado dicho predio por más de veintinueve años, y que la demandada aduce ser la propietaria, pretendiendo desalojarlo por ocupación precaria, con violación de sus derechos constitucionales a la propiedad y a la libertad de trabajo.

Don Raúl Quezada Apián, apoderado de la empresa Agroindustrias San Jacinto S.A., solicita que se declare infundada la demanda. Sostiene que el predio es de su propiedad y que fue adquirido de la Caja de Ahorro y Crédito Chávin; agrega que el demandante laboró para dicha empresa desde el uno de enero de mil novecientos cincuenta y siete al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y cinco, y como tal, no podía conducir un predio rústico, habiéndosele concedido el uso gratuito de una parcela, de la cual pretende apropiarse; que, en cuanto a la supuesta clausura del canal, el demandante no tiene la calidad de usuario de aguas, en todo caso debe canalizar su reclamo ante la autoridad de aguas, es decir la Junta de Usuarios de Ñepeña, no habiendo agotado la vía previa; cuestiona además, la autenticidad del plano perimétrico y la memoria descriptiva presentada por el demandante.

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la acción de amparo, por considerar que no está acreditado en autos si la posesión que ostenta el demandante es legítima o no; además, no ha acreditado su condición de usuario del agua, cuya restitución solicita y que entre las partes se vienen sosteniendo diversos procesos judiciales, respecto de la propiedad y posesión del predio, por lo cual la acción de amparo no es la vía idónea.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos, dejando a salvo el derecho del demandante, a fin de que lo haga valer conforme a Ley.

FUNDAMENTOS

  1. Que el demandante pretende por medio de la presente acción, que se le autorice a disponer de la posesión y uso agrícola del predio San Gregorio, ubicado en el distrito de Ñepeña, sector Pañamarca, cuya propiedad está siendo discutida en diversos procesos judiciales que se ventilan entre las partes.
  2. Que siendo la posesión, en el caso, un derecho derivado de la propiedad, la presente acción es improcedente, en atención a lo previsto en el artículo 6° inciso 3) de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación de las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO