EXP. N.° 725-99 AA/TC

LIMA

TERESA CELIA GÓMEZ OBALDO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticuatro días del mes de enero de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Teresa Celia Gómez Obaldo contra la Sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y siete, su fecha diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La demandante, con fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior, a fin de que se declare no aplicable la Resolución Ministerial N.° 0692-98-IN/0103, de fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho, publicada el doce de agosto del mismo año, que la considera servidor profesional D y la Resolución Ministerial N.° 896-98-IN/0101, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales de igualdad ante la ley y al debido proceso.

La demandante sostiene que en su calidad de economista ingresó a la Sanidad de las Fuerzas Policiales, mediante resolución suprema, incorporándola a la categoría de oficial asimilado, con el grado de capitán . Refiere que la resolución que dispone considerarla como servidor profesional D, no toma en cuenta que los grados y honores de la Policía Nacional no pueden ser retirados a sus titulares, sino sólo por sentencia judicial, en aplicación del artículo174° de la Constitución Política del Estado .

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional, propone las excepciones de incompetencia y de caducidad, y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente, por considerar que la Resolución Ministerial N.° 0692-98-IN/0103 es un dispositivo legal de carácter administrativo que complementa y ejecuta lo dispuesto en la Ley sustantiva N.° 26960 y su Reglamento, en concordancia con lo previsto por el Decreto Legislativo N.° 817 y el Decreto Supremo N.° 070-98-EF, y porque la norma no es anticonstitucional ni ilegal.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas treinta y cuatro, con fecha quince de enero de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundadas las excepciones de incompetencia y de caducidad, e improcedente la demanda, por considerar que corresponde el conocimiento de los actuados a los jueces previsionales .

La recurrida confirma la apelada, por considerar que corresponde a los jueces previsionales pronunciarse respecto a la legalidad y constitucionalidad de los actos administrativos que conceden el grado o jerarquía policial, así como del régimen de prestación de servicios y de pensiones que reclama la demandante.

FUNDAMENTOS

  1. Que, en cuanto a la excepción de caducidad, para el caso de autos, dicha causal no opera, toda vez que a fojas cinco de autos se advierte que la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo de ley.
  2. Que, respecto a la excepción de incompetencia, debe señalarse que el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima era competente para conocer la acción planteada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29° de la Ley N.° 23506, modificado por el Decreto Legislativo N.° 900.
  3. Que el artículo 1° de la Ley N.° 24173 restituyó en el Escalafón de Oficiales de Servicio, al personal profesional femenino de las ciencias médicas, y a otros profesionales, que a mérito del Decreto Ley N.°18072 fueron pasados a la condición de empleados civiles de carrera.
  4. Que la condición de la demandante en el escalafón policial se encuentra señalada con la copia del carné de identidad de fojas uno y, conforme al escrito de contestación de demanda del Procurador Público del Ministerio del Interior, a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional, se reconoce que se le ha otorgado dicho grado, el grado de capitán en actividad, de conformidad con el artículo 62° de la Ley N.° 25066.
  5. Que a través de la cuestionada Resolución Ministerial N.° 0692-98-IN/0103, se aprobó la relación nominal del personal de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, asignándose nuevas categorías, condiciones y niveles, otorgándole a la demandante el nivel profesional D, como personal civil, y desconociéndose su condición de capitán .
  6. Que, en el mismo sentido, debe también señalarse que la resolución cuestionada ha sido expedida fuera de todos los términos que señala la ley, para la modificación o nulidad de las resoluciones administrativas; en cualquier caso, el demandado debió haber acudido al Poder Judicial a fin de solicitar, en vía jurisdiccional, la declaración de nulidad del acto administrativo en cuestión, de conformidad con el artículo 2° de la Ley N.° 26960, y en concordancia con el artículo 174° de la Constitución Política del Estado, que establece que los derechos correspondientes a los grados y honores, las remuneraciones y las pensiones propios de la jerarquía de oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, sólo pueden retirarse a sus titulares por sentencia judicial.
  7. Que, cabe puntualizar, en cualquier caso, que tras haberse acreditado la vulneración de derechos invocados, aunque no así la actitud o intención dolosa de parte del demandado, no resulta de aplicación el artículo 11° de la Ley N.° 23506.
  8. Que, en cuanto al petitorio de la demanda en la que se solicita se declare inaplicable la Resolución Ministerial N.° 896-98-IN/0101, cabe señalar que si bien el Tribunal Constitucional considera válido que el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior, en nombre y en representación del Estado, pueda acudir al órgano jurisdiccional a efectos de solicitar lo dispuesto por la resolución cuestionada, debe quedar claramente establecido que ello deberá efectuarse dentro del plazo establecido por la ley vigente y en respeto del principio de irretroactividad de las normas, de conformidad con el artículo 103° de la Constitución Política del Estado.
  9. Que, dentro de tal orden de consideraciones, debe precisarse que, de conformidad con la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional N.° 26435 "Los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos".

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

CONFIRMANDO, en parte, la recurrida, en el extremo que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADAS las excepciones de incompetencia y de caducidad, y la REVOCA en el extremo que declaró improcedente la demanda; y reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo, en el extremo que se declare inaplicable para el caso concreto los efectos de la Resolución Ministerial N.° 692-98- IN/103, de fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho; ordena se restituya a la demandante, doña Teresa Celia Gómez Obaldo, al escalafón de oficiales de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú en el grado de capitán, respetándose sus derechos y beneficios que en tal condición le pudieran corresponder; y declara INFUNDADA en el extremo relativo a la no aplicación de la Resolución Ministerial N.° 896-98-IN/0101 de fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y ocho. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

GARCÍA MARCELO

 

S.C.A.