EXP. N.° 727-2000-AA/TC

ICA

JULIO DE LA TORRE GALLEGOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Julio de la Torre Gallegos contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento trece, su fecha doce de junio de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El demandante interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación anticipada de conformidad con los dispuesto por la Ley N.° 26504, en concordancia con el Decreto Ley N.° 19990, por cuanto tenía acreditados a la fecha de promulgación de la norma legal señalada más de treinta años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y a julio de mil novecientos noventa y cinco contaba con cincuenta y ocho años de edad, cumpliendo con los requisitos exigidos por el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990 y que no obstante ello se le ha denegado dicha pensión mediante Resolución N.° 016087-98-ONP/DC, del veintisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho, por lo que tiene también derecho al reintegro por pensiones devengadas y a las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad.

La emplazada, niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que para el otorgamiento de la pensión que solicita, el demandante debió recurrir a la acción contencioso administrativa y no a una acción de garantía, que no tiene estación probatoria, pues el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y siete, fecha en que ocurrió la contingencia, contaba con cincuenta y nueve años edad y veintiocho años completos de aportaciones, por lo que no le alcanza lo prescrito por el artículo 9° de la Ley N.° 26504, ni por el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, a fojas setenta y seis, con fecha seis de abril de dos mil, declaró infundada la demanda, por considerar, principalmente, que la contingencia se produjo el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y siete, fecha en que el demandante contaba con cincuenta y nueve años de edad, de modo que no reunía la edad reglamentaria para acceder a la jubilación anticipada.

La recurrida, confirmó la apelada, por estimar que el demandante no tiene la edad requerida por el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, cuya exigencia debe concurrir con los treinta años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación, en consecuencia, se infiere que no se ha conculcado sus derechos constitucionales.

FUNDAMENTOS

  1. Que el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, invocado por el demandante para el otorgamiento de la pensión anticipada, exige que el asegurado hombre tenga por lo menos cincuenta y cinco años de edad y treinta años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
  2. Que al tiempo de cesar en su actividad laboral, el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y siete, el demandante tenía cincuenta y nueve años y diez meses de edad además de veintiocho años de aportaciones, por lo que no alcanzaba los treinta años de aportación que requiere la ley; no habiendo acreditado de ninguna forma tener mayor número de aportaciones, como afirma en el petitorio de su demanda.
  3. Que el artículo 9° de la Ley N.° 26504, vigente desde el dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cinco, cuya aplicación también solicita el recurrente, tampoco le es de aplicación, pues éste se refiere a las pensiones del régimen general y se requiere el cumplimiento de sesenta y cinco años de edad por el asegurado, los cuales el demandante aún no los ha cumplido.
  4. Que entonces, el demandante, no ha acreditado, la violación o amenaza de violación de sus derechos constitucionales invocados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO