EXP. N.° 728-2000-AC/TC
ICA
Arnaldo Flores Jimenez
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Arnaldo Flores Jimenez contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas doscientos nueve, su fecha dieciséis de mayo de dos mil, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Don Arnaldo Flores Jimenez interpone acción de cumplimiento contra doña Aida Amezaga Menéndez Jefa de la Oficina de Normalización Previsional, con el objeto de que cumpla con la resolución judicial expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica y su propia resolución administrativa N.° 018264-97-ONP/DC que reconoce su calidad de pensionista de jubilación de la Ley Minera N.° 25009 y su reglamento; por lo que se le debe fijar el monto de su pensión inicial de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR, es decir el cien por ciento de la remuneración de referencia. Señala que en un anterior proceso judicial, el cual ganó, se ordenaba a la demandada otorgarle su pensión en virtud al Decreto Ley N.° 19990 y Ley N.° 25009, sin embargo, la demandada expide la resolución administrativa cuyo cumplimiento se pretende mediante la presente acción, sin sujeción a ley.
La ONP contesta la demanda señalando que viene cumpliendo con abonar la pensión al demandante de conformidad con el mandato judicial de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica y la resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige. Agrega que la presente vía no es la idónea para pretender hacer cumplir resoluciones judiciales; asimismo, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha tres de marzo de dos mil, declaró infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones que la acción de cumplimiento no es la vía idónea para pretender la ejecución de lo resuelto en una sentencia judicial, toda vez que la misma debe de hacerse valer en el mismo proceso; asimismo, respecto a la excepción propuesta, ésta debe desestimarse, toda vez que el demandante cumplió con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha dieciséis de mayo de dos mil, por los propios fundamentos de la apelada, la confirma. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas doscientos nueve, su fecha dieciséis de mayo de dos mil, que confirmando la apelada declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
GARCÍA MARCELO
MR