EXP. N.° 728-2000-AC/TC

ICA

Arnaldo Flores Jimenez

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Arnaldo Flores Jimenez contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas doscientos nueve, su fecha dieciséis de mayo de dos mil, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

Don Arnaldo Flores Jimenez interpone acción de cumplimiento contra doña Aida Amezaga Menéndez Jefa de la Oficina de Normalización Previsional, con el objeto de que cumpla con la resolución judicial expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica y su propia resolución administrativa N.° 018264-97-ONP/DC que reconoce su calidad de pensionista de jubilación de la Ley Minera N.° 25009 y su reglamento; por lo que se le debe fijar el monto de su pensión inicial de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR, es decir el cien por ciento de la remuneración de referencia. Señala que en un anterior proceso judicial, el cual ganó, se ordenaba a la demandada otorgarle su pensión en virtud al Decreto Ley N.° 19990 y Ley N.° 25009, sin embargo, la demandada expide la resolución administrativa cuyo cumplimiento se pretende mediante la presente acción, sin sujeción a ley.

La ONP contesta la demanda señalando que viene cumpliendo con abonar la pensión al demandante de conformidad con el mandato judicial de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica y la resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige. Agrega que la presente vía no es la idónea para pretender hacer cumplir resoluciones judiciales; asimismo, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha tres de marzo de dos mil, declaró infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones que la acción de cumplimiento no es la vía idónea para pretender la ejecución de lo resuelto en una sentencia judicial, toda vez que la misma debe de hacerse valer en el mismo proceso; asimismo, respecto a la excepción propuesta, ésta debe desestimarse, toda vez que el demandante cumplió con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha dieciséis de mayo de dos mil, por los propios fundamentos de la apelada, la confirma. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS

  1. Que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
  2. Que en el caso subexamine el demandante ha cumplido con requerir vía carta notarial el cumplimiento del acto administrativo y la resolución judicial que a través del presente proceso constitucional solicita su cumplimiento, consecuentemente cumplió con agotar la vía administrativa.
  3. Que este Tribunal en reiterada jurisprudencia, ha señalado que la acción de cumplimiento no resulta ser la vía idónea para pretender la ejecución de lo resuelto en una sentencia judicial sino que el cumplimiento de la misma debe de exigirse dentro del mismo proceso y en la forma prevista por la ley.
  4. Que, respecto a la resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige y que la misma es consecuencia de la sentencia judicial referida en el fundamento anterior, de autos se acredita que la demandada viene cumpliendo con dicha resolución, toda vez que se le abona al demandante la pensión que en la misma se determina, así como en la liquidación que corre en autos a fojas cinco, tal como se acredita de lo expuesto por las partes, como de la boleta de pago que obra en autos a fojas nueve, consecuentemente, no existe omisión ni renuencia de la demandada, no obstante se deja a salvo el derecho del demandante, de considerar que la ejecución de sentencia no se ajusta a ley, de hacerlo valer en la vía y forma correspondiente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas doscientos nueve, su fecha dieciséis de mayo de dos mil, que confirmando la apelada declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

 

MR