Exp. N.° 729-2000-AA/TC

Tacna

Máximo Horacio Liendo Guzmán

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintisiete días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Diaz Valverde, Acosta Sanchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso Extraordinario interpuesto por don Máximo Horacio Liendo Guzmán y otros, contra la Resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Moquegua de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas cuatrocientos veintiséis, su fecha dos de junio de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo.

ANTECEDENTES

Don Máximo Horacio Liendo Guzmán y otros interponen acción de amparo y la dirigen contra el Gerente Departamental Moquegua de ESSALUD, don Roberto Camargo Bustinza, solicitando se declaren sin efecto las Resoluciones de Gerencia Departamental N.os 419-99., 421-99., y 423-99-GDMO-ESSALUD en la que se dispone el cese de los demandantes por causal de excedencia y se les reponga en sus puestos de trabajo con el pago de sus remuneraciones, incrementos e intereses legales respectivos. Refieren que los recurrentes son trabajadores de carrera bajo el régimen del Decreto Legislativo N.° 276; asimismo, señalan que la demandada no ha cumplido con un proceso de evaluación enmarcado dentro de los dispositivos legales vigentes, consecuentemente, ha vulnerado los derechos al debido proceso y a la libertad de trabajo.

El demandado contesta la demanda, precisando que los demandantes fueron cesados por causal de excedencia; que previamente se realizo un transparente proceso de evaluación de rendimiento laboral del primer semestre de mil novecientos noventa y nueve, que se practicó dentro de un cronograma, y luego de efectuada la evaluación al no ser aprobados los demandantes, se expidieron las resoluciones impugnadas, que los demandantes no han cumplido con agotar la vía administrativa, por lo que propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

El Juzgado Especializado en lo Penal de Ilo, a fojas trescientos nueve, con fecha veintinueve de febrero de dos mil, declaró infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que no se notificó ni el reglamento ni los resultados, violándose así los derechos de publicidad y de defensa, asimismo, respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, cabe señalar que, habiendo sido ejecutadas en forma inmediata las resoluciones cuestionadas, es de aplicación el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.

La Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Moquegua de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, a fojas cuatrocientos veintiséis, con fecha dos de junio de dos mil, revoca en parte la apelada y, reformándola, declara infundada la demanda y la confirma respecto a la excepción propuesta, por estimar que los demandantes se han presentado voluntariamente al proceso de evaluación; asimismo, no se ha violado su derecho de defensa toda vez que tenían expedito su derecho de emplear los recursos impugnatorios que les franquea el Decreto Supremo N.° 02-94-JUS. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS

  1. Que el propósito de la presente acción es que se declaren inaplicables para los demandantes las Resoluciones de Gerencia Departamental N.os 419-99., 421-99., y 423-99-GDMO-ESSALUD y se disponga su reincorporación a su centro de trabajo.
  2. Que el Decreto Ley N.° 26093, publicado en el diario oficial El Peruano el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, en su artículo 1° dispone que los titulares de los ministerios y de las instituciones públicas descentralizadas deberán cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal de acuerdo a las normas que para el efecto se establezcan, autorizándose a los referidos titulares a dictar las normas necesarias para su correcta aplicación; estableciendo, además, en su artículo 2°, que el personal que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior no califique, podrá ser cesado por causal de excedencia.
  3. Que de autos se advierte que los demandantes concurrieron voluntariamente al proceso de evaluación correspondiente, no habiendo obtenido el puntaje mínimo aprobatorio que exigían las normas reglamentarias, razón por la que se dispuso el cese por causal de excedencia; siendo así y no habiéndose acreditado en el presente proceso constitucional que haya existido alguna irregularidad que vicie el citado proceso de evaluación, debe concluirse que no se ha configurado la vulneración de alguno de los derechos constitucionales que invocan los demandantes.
  4. Que, respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía previa propuesta por la demandada, esta es desestimable toda vez, que, de lo manifestado por las partes, las Resoluciones impugnadas fueron aplicadas en forma inmediata, lo que exime del cumplimiento de este requisito de procedibilidad, al amparo de lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Moquegua de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas cuatrocientos veintiséis, su fecha dos de junio de dos mil, que revocando la apelada, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

 

 

MR