Exp. N.° 729-2000-AA/TC
Tacna
Máximo Horacio Liendo Guzmán
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintisiete días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Diaz Valverde, Acosta Sanchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO
Recurso Extraordinario interpuesto por don Máximo Horacio Liendo Guzmán y otros, contra la Resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Moquegua de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas cuatrocientos veintiséis, su fecha dos de junio de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo.
ANTECEDENTES
Don Máximo Horacio Liendo Guzmán y otros interponen acción de amparo y la dirigen contra el Gerente Departamental Moquegua de ESSALUD, don Roberto Camargo Bustinza, solicitando se declaren sin efecto las Resoluciones de Gerencia Departamental N.os 419-99., 421-99., y 423-99-GDMO-ESSALUD en la que se dispone el cese de los demandantes por causal de excedencia y se les reponga en sus puestos de trabajo con el pago de sus remuneraciones, incrementos e intereses legales respectivos. Refieren que los recurrentes son trabajadores de carrera bajo el régimen del Decreto Legislativo N.° 276; asimismo, señalan que la demandada no ha cumplido con un proceso de evaluación enmarcado dentro de los dispositivos legales vigentes, consecuentemente, ha vulnerado los derechos al debido proceso y a la libertad de trabajo.
El demandado contesta la demanda, precisando que los demandantes fueron cesados por causal de excedencia; que previamente se realizo un transparente proceso de evaluación de rendimiento laboral del primer semestre de mil novecientos noventa y nueve, que se practicó dentro de un cronograma, y luego de efectuada la evaluación al no ser aprobados los demandantes, se expidieron las resoluciones impugnadas, que los demandantes no han cumplido con agotar la vía administrativa, por lo que propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.
El Juzgado Especializado en lo Penal de Ilo, a fojas trescientos nueve, con fecha veintinueve de febrero de dos mil, declaró infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que no se notificó ni el reglamento ni los resultados, violándose así los derechos de publicidad y de defensa, asimismo, respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, cabe señalar que, habiendo sido ejecutadas en forma inmediata las resoluciones cuestionadas, es de aplicación el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.
La Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Moquegua de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, a fojas cuatrocientos veintiséis, con fecha dos de junio de dos mil, revoca en parte la apelada y, reformándola, declara infundada la demanda y la confirma respecto a la excepción propuesta, por estimar que los demandantes se han presentado voluntariamente al proceso de evaluación; asimismo, no se ha violado su derecho de defensa toda vez que tenían expedito su derecho de emplear los recursos impugnatorios que les franquea el Decreto Supremo N.° 02-94-JUS. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Moquegua de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas cuatrocientos veintiséis, su fecha dos de junio de dos mil, que revocando la apelada, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
GARCÍA MARCELO
MR