EXP. N.° 731-2000-AA-TC

LIMA

AMERICO DANIEL DURAN PATIÑO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  En Lima, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

 ASUNTO

Recurso Extraordinario, interpuesto por don Américo Daniel Duran Patiño contra la Sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de Puerto Maldonado de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios, de fojas ciento once, su fecha nueve de junio de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El demandante, con fecha veintiuno de marzo de dos mil, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Tambopata, representada por su Alcalde don Santos Kaway Komori, a fin de que se deje sin efecto la Autorización Municipal N.° 01-98-DGDUR-MPT, de fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que otorgó la demandada al asentamiento humano Alberto Fujimori Fujimori, para abrir el jirón Túpac Amaru, en una sección transversal de 20.00 m.l.

Sostiene el demandante que, como consecuencia de dicha autorización, su inmueble ubicado en la avenida Andrés Avelino Cáceres, km. 3, ha sufrido daños materiales en el cerco perimétrico, violándose su derecho a la propiedad, protegido por los artículos 2°, inciso 16), y 70° de la Constitución Política del Estado.

El Alcalde de la Municipalidad demandada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y alega que la vía está aprobada y prevista en el Plan Director, aprobado por la Resolución de Alcaldía N.° 140-CPT-85, el Catastro aprobado por Resolución de Alcaldía N.° 141-MPT-92 y el Certificado de Zonificación y Vías N.° 009-DACTC-MPT-97.

El Primer Juzgado Mixto de Tambopata, con fecha trece de abril de dos mil, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, dispone que la Municipalidad Provincial de Tambopata reconozca el derecho de propiedad del demandante sobre el fundo El Madrigal, debiendo de abtenerse de ejecutar cualquier acto de disposición o perturbación de la posesión y propiedad del mismo.

La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la acción de amparo, por considerarla extemporánea y por no haberse agotado la vía administrativa.

FUNDAMENTOS

  1. Que del petitorio de la demanda se desprende que el demandante solicita se declaren inaplicables: a) La Resolución de Alcaldía N.° 133-2000-A-MPT-DGAL-MDD, del quince de marzo del dos mil, mediante la cual se declaró improcedente su solicitud para que se suspenda la habilitación de la zonificación y vías del terreno de su propiedad ubicado en el Km. 3 de la carretera a Maldonado-Quince Mil, fundo El Madrigal, cuya certificación solicitó con fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y siete; y b) La Autorización Municipal N.° 01-98-DGDUR-MPT, del diecinueve de marzo de mil novecientos noventiocho, otorgada al asentamiento humano Alberto Fujimori Fujimori para abrir el jirón Túpac Amaru, en una sección transversal de 20.00 m.l. autorización, que según señala en su escrito de demanda, le fue notificada el veinticinco de enero de dos mil.
  2. Que se aprecia de autos que contra la Resolución de Alcaldía N.° 133-2000-A-MPT-DGAL-MDD, el demandante interpuso recurso de reconsideración el veintidós de marzo de dos mil, sin apelar ante la segunda instancia. Asimismo, no interpuso ningún recurso impugnativo contra la autorización expedida al asentamiento humano Alberto Fujimori Fujimori, a pesar de que aquella le fue notificada.
  3. Que, en consecuencia, no agotó la vía administrativa, de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, cuyo Texto Unico Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N.° 02-94 JUS y, por tanto, no se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 27° de la Ley N.° 23506, para la procedencia de las acciones de amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo; é integrándola, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

NF