EXP. N.° 732-2000-AA/TC.

LIMA

JUANA ESPERANZA ORDINOLA BARRUTIA

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintisiete días del mes de diciembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario, interpuesto por doña Juana Esperanza Ordinola Barrutia, contra la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas veintinueve del cuaderno de nulidad, su fecha dos de marzo de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La demandante con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, interpone acción de amparo contra la Jueza del Quincuagésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, doña Jenny Euvina López Freitas, a fin de que se abstenga de efectuar la diligencia de lanzamiento en el inmueble de su propiedad sito en la calle Tintoreros N.° 310, departamento 301, urbanización Las Gardenias del distrito de Santiago de Surco.

La demandante refiere que en el citado juzgado se ventiló el Expediente N.° 30701-96 entre Financiera San Pedro S.A. y Zulema Zarich Mederos, sobre ejecución de garantía, por el pago de una obligación contraida mediante escritura pública de fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y uno, cuyo monto ampliado ascendía a la suma de cien mil dólares americanos (U.S. $ 100 000,00). Por ello, la obligada concedió en garantía el inmueble en referencia, inscribiendo la hipoteca en la Ficha N.° 330056 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, a pesar de que el bien materia del amparo fue adquirido por la demandante mediante contrato de compra-venta de fecha veinte de julio de mil novecientos noventa.

La Jueza del Quincuagésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, doña Jenny Euvina López Freitas, contesta la demanda, solicitando que sea declarada improcedente, en razón de que ésta tiene por objeto la suspensión de una orden de lanzamiento judicial, proceso que se encuentra en estado de ejecución de sentencia, y porque con fecha quince de junio de mil novecientos noventa y ocho, se separa del conocimiento del proceso.

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, por ser de aplicación al caso de autos lo normado en el último párrafo del inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas setenta y séis, con fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, aduciendo, principalmente, que el inciso 2) del artículo 200° de la Constitución, concordante con el numeral 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, señala que no procede la acción de amparo contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular, y que, asimismo, la demandante no ha inscrito su derecho de propiedad en el registro respectivo, por lo que Financiera San Pedro S.A. inscribió la hipoteca y su ampliatoria.

La recurrida confirmó la recurrida, aduciendo, principalmente, que no puede utilizarse el amparo como medio de revisión de resoluciones judiciales dictadas en un proceso regular, tanto más si la demandante no ha ejercido adecuadamente los medios ordinarios previstos por la Ley, para la defensa de su derecho de propiedad.

FUNDAMENTOS

  1. Que el objeto de la presente acción de amparo es que la Jueza del Quincuágesimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima se abstenga de efectuar la diligencia de lanzamiento en el inmueble de propiedad de la demandante por vulnerar sus derechos de propiedad, de defensa y al debido proceso.
  2. Que el derecho de propiedad se encuentra protegido tanto por nuestra Carta Política Fundamental como por las leyes ordinarias; sin embargo, este Tribunal considera que en el caso de autos, al haberse producido la diligencia de lanzamiento programada en el expediente N.° 30701-96, cuya acta corre a fojas quinientos sesenta y cinco y asimismo, al haberse realizado el remate público del bien, se entiende que el objeto esencial de esta litis no es posible de ser reparado mediante el amparo constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

 

HGP