EXP. N.º 733-2000-AA/TC

LA LIBERTAD

ROGER RODRÍGUEZ CHÁVEZ Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent, Aguirre Roca, Rey Terry, Revoredo Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Roger Rodríguez Chávez y otros contra la Resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ochocientos ochenta y dos, su fecha veintinueve de marzo de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo de autos, iniciada por los mismos recurrentes.

ANTECEDENTES

Los demandantes interponen acción de amparo contra don Raúl Mariñas Chávez, Director de la UTES N.º 06, Trujillo-Este, don Henry Rebaza Iparraguirre, Director General de la Dirección Regional de Salud de La Libertad, don Víctor Meléndez Campos, Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional La Libertad, y los Procuradores Públicos a cargo de los asuntos judiciales de los ministerios de la Presidencia y de Salud; con el objeto de que se declare la no aplicación de la Resolución Directoral N.º 067-96-TE, del dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis; se deje sin efecto la disposición consistente en suspender el beneficio laboral de la "bonificación diferencial" por condiciones excepcionales de trabajo, equivalente al 30% de sus remuneraciones totales que vienen percibiendo desde el año mil novecientos noventa y uno. En consecuencia, solicitan que los demandados continúen pagándoles el beneficio laboral antes citado y que se les reintegre las sumas dejadas de percibir y el monto que se les ha descontado por supuesta responsabilidad económica en favor del Estado.

Los actores manifiestan que son trabajadores de la Unidad Territorial de Salud N.º 06 Trujillo-Este, y que desde el año mil novecientos noventa y uno han venido percibiendo el beneficio laboral correspondiente a la bonificación diferencial por condiciones excepcionales de trabajo. Sin embargo, el Director de la UTES N.º 06, en forma unilateral, a partir del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis, dispuso la suspensión de ese beneficio, sin haberlos notificado con resolución alguna. Agregan que, ante la insistencia de que se les ponga en conocimiento la documentación que sustente dicha medida, con fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, mediante el Oficio CTAR/LL-DIRES-UTES-6-TE.D/UP. N.º 526-98, se les notificó la resolución materia de este proceso, que establece responsabilidad económica de los demandantes por adeudos a favor del Estado, por haberse calificado el pago de la bonificación diferencial como pago indebido. Por último, señalan que han cumplido con agotar la vía previa.

Los demandados, independientemente, contestan la demanda proponiendo las excepciones de caducidad, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda; y señalan que la decisión de la administración de suspender el pago del beneficio laboral que reclaman, obedece al Informe N.º 013-96-DIRES\LL-OIA "Examen Especial sobre Legalidad de Remuneraciones y Contratación de Personal en la Sede Administrativa y las Unidades Territoriales de Salud de la DIRES Libertad", emitido por la Oficina de Auditoría Interna, en el que se establece que el pago de la bonificación que reclaman los demandantes no les corresponde, por lo que se habría realizado un pago indebido.

El Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas setecientos noventa y cinco, con fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que, en el presente caso, la interposición de la demanda se ha efectuado habiendo transcurrido más de tres años, por lo que la restauración del derecho constitucional que invocan deberá hacerse valer en la vía ordinaria.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas ochocientos ochenta y dos, con fecha veintinueve de marzo de dos mil, confirma la apelada, por considerar que en el presente caso se ha producido la caducidad de la acción. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS

  1. Que a través del presente proceso los demandantes pretenden que se declare la no aplicación de la Resolución Directoral N.º 067-96-TE, del dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis, que estableció responsabilidad económica por adeudos a favor del Estado a los servidores de la Sede Administrativa de la UTES N.º 06 Trujillo-Este, por la suma de cincuenta y seis mil ciento veinte nuevos soles con sesenta y seis céntimos, y se deje sin efecto la disposición consistente en suspender el beneficio laboral correspondiente a la "bonificación diferencial" por condiciones excepcionales de trabajo, equivalente al 30% de sus remuneraciones totales que vienen percibiendo desde el año mil novecientos noventa y uno. En consecuencia, solicitan que los demandados continúen pagándoles el beneficio laboral antes citado y que se les reintegre las sumas dejadas de percibir y el monto que se les ha descontado por supuesta responsabilidad económica en favor del Estado.

  1. Teniendo en cuenta que la suspensión del pago de la bonificación diferencial se produce mes a mes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26º de la Ley N.º 25398, la afectación tiene carácter continuado, por lo que, computándose el plazo desde la última fecha en que se realizó la agresión, la excepción de caducidad debe ser desestimada.
  2. Respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, debe señalarse que en el presente caso no resulta exigible a los demandantes el cumplimiento del requisito de procedibilidad a que se refiere el artículo 27º de la Ley N.º 23506, toda vez que resulta aplicable lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 28º de la Ley N.º 23506.
  3. La excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda debe ser desestimada, toda vez que del petitorio de la demanda se desprende claramente la pretensión que persiguen los demandantes.
  4. Mediante la Resolución N.º 0115-91-UTES 6-TE/UP, del diez de diciembre de mil novecientos noventa y uno, la Unidad Departamental de Salud de La Libertad reconoció, en vía de regularización, el derecho a percibir el 30% de la remuneración total mensual por concepto de bonificación diferencial con carácter permanente a los servidores de la Unidad Territorial de Salud de Trujillo-Este, que figuran en dicho acto administrativo, a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y uno. Situación que se encuentra corroborada con las boletas de pago de los demandantes obrantes de fojas cincuenta y seis a ciento treinta y cuatro.
  5. Con la resolución cuestionada en autos, se pretende desconocer el beneficio laboral de los demandantes a percibir una bonificación diferencial del 30% de la remuneración total que han venido percibiendo desde mil novecientos noventa y uno, en aplicación de la Ley N.º 25303, por trabajar en condiciones excepcionales; situación que atenta contra el derecho a la intangibilidad de las remuneraciones y el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, a que se refiere el inciso 2) del artículo 26º de la Constitución Política del Perú.

7. Si bien es cierto que la administración expidió la resolución materia de este proceso a efectos de cumplir con una recomendación dada por la Oficina de Auditoría Interna a través del Informe N.º 013-96-DIRES/LL-OIA, debe tenerse presente que ello no puede contravenir el derecho a un debido proceso, ya que, en todo caso, la Administración Publica debió ejecutar la recomendación dada por la Oficina de Auditoría Interna, a través del proceso judicial correspondiente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA, y, en consecuencia, ordena la no aplicación a los demandantes de la Resolución Directoral N.º 067-96-TE, el pago de la bonificación diferencial, por condiciones excepcionales de trabajo, del 30% de la remuneración total, así como de ,las sumas indebidamente dejadas de percibir, y el reintegro del monto que se les ha descontado por supuesta responsabilidad económica a favor del Estado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

G.L.Z.